Jurisprudencia Total

Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:

IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES:

“Cuarto: Que, en efecto el principio de irrenunciabilidad justamente prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas entendiendo por tal, aquellas que ordenan y disponen sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral, dentro de tal ámbito, el trabajador no puede “despojarse”, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma y sanciona con la invalidez la transgresión, de esta pauta basilar. Así la irrenunciabilidad de los derechos laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral.”

Leer el resto de esta entrada »

Prescripción En Materia Laboral

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL: SUCESIÓN NORMATIVA:

“en el Derecho Laboral peruano la prescripción ha sido objeto de diversas regulaciones a través del tiempo, así tenemos que la hoy derogada Constitución Política de 1979 estableció en su artículo 49° que la acción de cobro de remuneraciones y beneficios sociales prescribía a los 15 años, posteriormente la Constitución Política de 1993 no legisló sobre plazo alguno de prescripción para las acciones de naturaleza laboral, siendo que este plazo recién fue establecido por la Ley N° 26513 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 1995 y recogido posteriormente por la Primera de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Derogatorias del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que reguló la prescripción extintiva de las acciones derivadas de una relación jurídico-laboral, siendo que a su vez esta disposición fue derogada por la Ley N° 27022, la cual estableció que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 2 años, contados a partir del día siguiente en que se extingue el vínculo laboral, y esta última disposición fue derogada por la Ley N° 27321 que establece que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral”

Leer el resto de esta entrada »

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ:

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ:

“… las instancias de mérito al dilucidar la inmediatez entre el acaecimiento de los hechos que configuran la falta grave atribuida al actor y su despido deben tener en cuenta que bajo un marco mínimo de razonabilidad su análisis se efectúa no desde el momento en que tienen lugar los hechos imputados sino desde cuando el empleador toma conocimiento de su acaecimiento teniendo en cuenta también su naturaleza y grado de complejidad en su verificación e investigación previa para definir su entidad, por lo que esta exigencia no puede ser definida con absoluta rigidez tratándose de personas jurídicas que como en el caso de la emplazada su objeto social lo desarrolla captando dinero de la colectividad por lo que el control, cautela, seguridad y confianza en el desarrollo de sus actividades financieras concierne al interés público.”

Leer el resto de esta entrada »

Mejor derecho de propiedad

Mejor derecho de propiedad y reivindicación de un terreno.

SUMILLA: ” … El motivo de la demanda interpuesta es sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación de un terreno.

El demandante sostiene en su demanda  que el inmueble denominada “Fundo Pancha Paula”, ubicado en el Distrito de Puente Piedra lo adquirió a título oneroso de Escritura Pública del 2 de junio de 1975, debidamente inscrito en la ficha N° 343326 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y el personal del juzgado valorando la ficha registral de fojas 179 del expediente acompañado advierte la descripción del inmueble en el asiento 1-B y en el asiente 9-C el nombre del actor como propietario del mismo.

El juzgado ha establecido que con la glosada documentación el demandante ha demostrado ser el propietario de la acción y como tal con suficiente capacidad y legitimidad para obrar en la forma como ha procedido, de modo que la resolución de la Sala Civil ..”

Leer el resto de esta entrada »

Terceria de Propiedad

Terceria de Propiedad

Sumilla: “… la Partida de Matrimonio… su eficacia probatoria se encuentra enervada o lo que es lo mismo, no causa convencimiento, debido a que las dos pericias Grafotécnicas concluyen que, la firma del Alcalde que obra en el Acta de Matrimonio no corresponde a su titular …”

“…el recurrente sostiene que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que, no se le ha dado la eficacia probatoria debida, a la copia certificada de la Partida de Matrimonio, y contra la cual no se ha formulado acción alguna que declare su nulidad, y que tampoco se han observado los mecanismos para impugnar una prueba ofrecida y la pérdida de la eficacia probatoria de un documento cuya tacha es declarada fundada, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo tanto, lo que el recurrente está cuestionando es el derecho a que se valoren debidamente los medios probatorios actuados…”

“…la tacha es una cuestión probatoria que tiene por finalidad cuestionar defectos formales de los instrumentos presentados, y no la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos, los que se deben hacer valer en vía de acción; y de ser fundada la tacha el documento afectado perderá su eficacia probatoria; sin embargo, no es la única forma para que ocurra ello, dependerá del examen de la totalidad de las pruebas y de la libre valoración que el juez efectúe para saber que pruebas le producen mayor convicción o eficacia, debiendo justificar tal decisión en la motivación de sus resoluciones…”

“…el A quo como la Sala de mérito, han observado el principio de unidad del material probatorio, así como los sistemas de valoración, al haber compulsado debidamente y en forma conjunta la copia certificada del Acta de la Partida de Matrimonio con las Pericias Grafotécnicas que obran a fojas ciento setenta y doscientos veintiocho, las mismas que concluyen que, la firma del Alcalde Eduardo Oscar Cáceres que figura en la citada Acta, no proviene de su puño gráfico, lo que conlleva a que dicha prueba aportada genere dudas y no cause convencimiento, no obstante que no existe tacha de por medio, por lo que, la decisión del juzgador se encuentra justificada en la parte considerativa, tanto en la sentencia apelada como en la recurrida…”

“…En cuanto al art. doscientos setentitrés del Código Civil, que establece “La duda sobre la celebración del matrimonio se resuelve favorablemente a su preexistencia si los cónyuges viven o hubiesen vivido en la posesión constante del estado de casados”, analizadas las pruebas aportadas, se aprecia que no existen documentos aportados por las partes que acrediten el tiempo que ejercieron el denominado estado de casados, toda vez que, como bien señalan tanto el demandante como su cónyuge al contestar la demanda, se encuentran separados de hecho, por lo que su aplicación no variaría en absoluto el sentido de la parte resolutiva de la recurrida…”

“.. la Partida de Matrimonio es el documento que les da la calidad de marido y mujer al demandante y a la codemandada respectivamente, pero, la citada prueba no causa convencimiento en el juzgador, no correspondiendo a esta instancia Suprema reexaminar las pruebas aportadas, por lo que también este extremo deviene en infundado…”

Leer el resto de esta entrada »

Indemnización Por Los Daños Y Perjuicios

Indemnización Por Los Daños Y Perjuicios Que Su Cónyuge Le Ha Ocasionado

CAS. Nº  955-2006 SAN MARTÍN.

Sumilla: “… , es un hecho establecido por las instancias de mérito que la demandada no ha probado de modo alguno los hechos alegados en su acción reconvencional, por lo que no resulta procedente concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral a que , se refiere el artículo 351 del Código Civil…”

“…en cuanto a la causal sustantiva (inaplicado el artículo 345-A C.C.), se debe referir que tanto la sentencia apelada de primera instancia como el Colegiado Superior-han establecido que la demandada no ha acreditado los hechos alegados en su solicitud indemnizatoria; debiéndose agregar que ésta Sala Civil en acciones similares ha establecido que teniéndose , en cuenta que el pedido de separación por causales objetivas no – constituye un hecho antijurídico, no genera obligación de. reparación, salvo prueba debidamente acreditada…”

Leer el resto de esta entrada »

Nulidad de Acto Jurídico

Nulidad de Acto Jurídico

Sumilla:“… los títulos que se presentan al Registro Público para su inscripción, originan un asiendo de presentación que se anota en el Diario, que produce efecto durante 30 días útiles contados desde el día siguiente al de su fecha, y los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación, y estando éste vigente no puede inscribirse ningún otro título referente a la misma partida o asunto, lo que se conoce como principio de impenetrabilidad, como así establecen los artículo 138, 144, 143 y 149 del Reglamento General de los Registros Públicos… Que, encontrándose vigente el asiento de presentación de la compraventa a favor del actor, el Registrador aceptó e inscribió el título correspondiente a la segunda venta otorgada por el señor Pino, con infracción de las normas antes citadas y evidentemente de los deberes que le impone el cargo… el primero en el tiempo es el mejor en el derecho, y se refiere al asiento de presentación… Que, en consecuencia, de haber aplicado dicho dispositivo se habría determinado que el título del actor por haberse presentado primero, es el mejor en el tiempo y debe ser protegido, el artículo 2017 del Código Civil en que se sustenta la recurrida no es aplicable a este caso, el que se debe dirimir teniendo en cuanta la fecha del asiento de presentación en el Diario, y no sobre la base de una inscripción producida de manera irregular, que es precisamente lo que se impugna en la demanda… “.

CAS. Nº 770-00 SANTA

Lima, 17 de agosto del 2000.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa N° 770-00; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Que, don Edilberto Morillo Morales recurre en casación de la sentencia de vista de fojas 181, del 30 de diciembre de 1999, que confirma la apelada de fojas 129, del 26 de agosto del mismo año, en cuanto declara improcedente la demanda respecto a la codemandada Oficina Registral Región Chavín, y la revoca en cuanto declara fundada en parte la demanda sobre nulidad parcial del acto jurídico que contiene la escritura pública de compraventa de acciones y derechos del 17 de marzo de 1998, y reformándola declararon infundada la nulidad, la misma que surte todos sus efectos legales, y así mismo la revoca en cuanto dispone se cancele la inscripción registral respecto a la compraventa anulada inscrita el 21 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema del 28 de abril del 2000 se declaró procedente el recurso por las causales de: 1) Aplicación indebida del artículo 2017 del Código Civil, pues su demanda de nulidad de asiento registral se basa en que el asiento de presentación de su título es de fecha anterior a la inscripción del título del codemandado Víctor Manuel Morillo Aguilar, que no podía inscribirse por estar vigente su asiento hasta el 17 de abril de 1998, como establecen los artículos 66 del Reglamento de las inscripciones y 149 del Reglamento General de los Registros Públicos, y que no ha solicitado que su compra se inscriba primero, sino que se anule la inscripción de la segunda venta: y II) Inaplicación del artículo 2016 del Código Civil, concordante con los artículos 149 del Reglamento General de los registros Públicos y 66 segundo párrafo del Reglamento de las Inscripciones, pues si bien es cierto que su título fue observado, tenía plazo para subsanarlo, y estado vigente no podía admitirse la inscripción de otro título de la misma naturaleza.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la sentencia de vista ha establecido que el lote 16 de la manzana “G” del Asentamiento Humano El Acero perteneció a doña Mercedes Morrales Maldonado, y por su fallecimiento a sus tres hijos: Edilberto Morillo Morales, Gilberto Morillo Morales y Alfredo Pino Morales; que inicialmente se inscribió la sucesión a favor del primero y luego a favor de los otros dos; que el actor compró los derechos sobre el inmueble de su hermano Alfredo Pino Morales el 28 de febrero de 1998; y que don Víctor Manuel Morillo Aguilar; hijo de Gilberto Morillo Morales, compró los derechos de su padre y de don Alfredo Pino Morales mediante escritura del 17 de marzo de 1998; lo que se ha inscrito el 15 de marzo de 1998.

Segundo.- Que, la demanda de fojas 14 contiene acumuladas las pretensiones siguientes: a) La nulidad del acto jurídico de la venta otorgada por don Alfredo Pino Morales a favor de Víctor Manuel Morillo Aguilar respecto de sus derechos en el inmueble antes indicado, y de la escritura pública que lo contiene por haberle vendido con anterioridad al actor, y b) La nulidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, por haberse practicado cuando se encontraba vigente el asiento de presentación de su título, habiendo incluso demandado a la oficina registral en cuanto a este extremo; de donde se colige que se trata de pretensiones autónomas, aunque vinculadas, y no que la segunda sea subordinada o accesoria a la primera.

Tercero.- Que, como se ha establecido, el actor adquirió los derechos y acciones de don Alfredo Pino Morales por escritura pública del 28 de febrero de 1998 extendida ante el notario don Honorato W. Campos Iturrizaga, y el título se presentó para su inscripción al Registro Público de 10 de marzo de 1998.

Cuarto.- Que, la segunda venta que otorgó don Alfredo Pino Morales a favor de don Víctor Manuel Morillo Aguilar por escritura pública del 17 de marzo de 1998 se presentó al Registro Público el 25 del mismo mes, y se inscribió como resulta de la certificación de fojas 13.

Quinto.- Que, los títulos que se presentan al Registro Público para su inscripción, originan un asiendo de presentación que se anota en el Diario, que produce efecto durante 30 días útiles contados desde el día siguiente al de su fecha, y los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación, y estando éste vigente no puede inscribirse ningún otro título referente a la misma partida o asunto, lo que se conoce como principio de impenetrabilidad, como así establecen los artículo 138, 144, 143 y 149 del Reglamento General de los Registros Públicos.

Sexto.- Que, encontrándose vigente el asiento de presentación de la compraventa a favor del actor, el Registrador aceptó e inscribió el título correspondiente a la segunda venta otorgada por el señor Pino, con infracción de las normas antes citadas y evidentemente de los deberes que le impone el cargo.

Sétimo.- Que, la prioridad en el tiempo de la inscripción a que se refiere el artículo 2016 del Código Civil, cuyo texto es repetición del artículo VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, y que se denuncia como inaplicado, recoge el principio “prior tempore, potior jure” o sea que el primero en el tiempo es el mejor en el derecho, y se refiere al asiento de presentación, como también explica el doctor Jorge Orihuela en su comentario a éste artículo recogido en la Compilación de la doctora Delia Revoredo, Código Civil parte tercera, tomo 6 página 844.

Octavo.- Que, en consecuencia, de haber aplicado dicho dispositivo se habría determinado que el título del actor por haberse presentado primero, es el mejor en el tiempo y debe ser protegido.

Noveno.- Que, el artículo 2017 del Código Civil en que se sustenta la recurrida no es aplicable a este caso, el que se debe dirimir teniendo en cuanta la fecha del asiento de presentación en el Diario, y no sobre la base de una inscripción producida de manera irregular, que es precisamente lo que se impugna en la demanda.

Décimo.- Que, como ha establecido esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, las normas de derecho material son aquellas que establecen derechos y obligaciones, mientras que las de carácter procesal son las que establecen las reglas para activar la función jurisdiccional, por estos fundamentos, con lo expuesto en el dictamen fiscal; declararon; FUNDADO el recurso de casación de fojas 188, y en consecuencia NULA la sentencia de fojas 181 de fecha 30 de diciembre de 1999 sólo en cuanto revoca la apelada en el extremo que dispuso la cancelación de la inscripción registral respecto de la venta a favor de don Víctor Manuel Morillo Aguilar en la ficha N° 21388 asiento 5-C del Registro de la Propiedad Inmueble de Chimbote, y actuando en sede de instancia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 inciso 1° del C.P.C., CONFIRMARON la apelada en ese extremo, con costas y costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Edilberto Morillo Morales y otra con don Alfredo Pino Morales y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron.

SS. URRELLO, SÁNCHEZ PALACIOS; ROMAN, ECHEVARRIA, DEZA.

C- 23217

Fecha de Publicación: 30-11-00.

CTS: Derecho Irrenunciable

CTS: DERECHO DE CARÁCTER IRRENUNCIABLE:

“… respecto al primer agravio relativo a que se ha cancelado a la demandante la totalidad de la Compensación por Tiempo de Servicios acumulada al 31 de Diciembre de 1990, debemos decir que tanto el texto original del Decreto Legislativo Nº 650 así como el texto modificado por Decreto Ley Nº 25460 no impiden que se revise los depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios que se hubieran efectuado o que el empleador hubiese pagado directamente, pues admitir un criterio contrario implicaría una infracción al artículo 26 inciso 2 de la Constitución del Estado según el cual los derechos de los trabajadores tienen carácter irrenunciable; que en tal sentido el pago efectuado según liquidación de fojas 174 no puede ser considerado de carácter cancelatorio de un pago a cuenta, por lo que debe desestimarse este agravio,”

EXP. Nº 2433-2007-BE (S)

Señores:

Arévalo Vela

Nué Bobbio

Vásquez Hilares

Lima, catorce de setiembre de dos mil siete.

AUTOS Y VISTOS; en Audiencia Pública, sin el Informe Oral solicitado, con las prórrogas de Ley; y, ATENDIENDO: PRIMERO: que, mediante escrito que corre de fojas 475 a 486 la demandada Nestlé Perú S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha siete de julio de 2006 que corre de fojas 423 a 432 que declara fundada en parte la demanda, expresando como agravios los siguientes: a) que, ha cancelado a la demandante la totalidad de la Compensación por Tiempo de Servicios acumulada al 31 de Diciembre de 1990; b) que, ha cancelado la totalidad de la Compensación por Tiempo de Servicios generada a partir del al 01 de enero de 1991, c) que, las Salas Laborales han reconocido validez y eficacia al Convenio Individual de Depositario de Compensación por Tiempo de Servicios celebrado con la demandante al 31 de diciembre de 1992; SEGUNDO: que, a efectos de expedir una sentencia coherente es necesario que al resolver los agravios de la demandada esto se efectúe no en el orden presentado por ella sino en un sentido lógico por lo que debe comenzarse por el tercer agravio; que, respecto al tercer agravio relativo a la validez y eficacia del Convenio de Sustitución de Depositario del 31 de Diciembre de 1992, debemos decir que de fojas 262 a 265 corre el Convenio Individual de Depósito de Compensación por Tiempo de Servicios acumulada al 31 de Diciembre de 1990, el mismo que tiene fecha de 31 de Diciembre de 1992, que sin embargo dicho convenio no fue puesto en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo, en su oportunidad; por lo que no puede atribuírsele la validez que alega la demandada siendo que por lo demás no existe uniformidad en los criterios de las Salas Laborales sobre el tema, como equivocadamente argumenta la demandada, por lo que debe desestimarse este agravio; TERCERO: que, respecto al primer agravio relativo a que se ha cancelado a la demandante la totalidad de la Compensación por Tiempo de Servicios acumulada al 31 de Diciembre de 1990, debemos decir que tanto el texto original del Decreto Legislativo Nº 650 así como el texto modificado por Decreto Ley Nº 25460 no impiden que se revise los depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios que se hubieran efectuado o que el empleador hubiese pagado directamente, pues admitir un criterio contrario implicaría una infracción al artículo 26 inciso 2 de la Constitución del Estado según el cual los derechos de los trabajadores tienen carácter irrenunciable; que en tal sentido el pago efectuado según liquidación de fojas 174 no puede ser considerado de carácter cancelatorio de un pago a cuenta, por lo que debe desestimarse este agravio, CUARTO: que, respecto al segundo agravio relativo a que el demandado ha cancelado la totalidad de la Compensación por Tiempo de Servicios acumulada al 01 de enero de 1991, debemos decir que igual al caso indicado en el considerando anterior, los pagos que pudiesen haberse efectuado no tienen carácter de irrevisables toda vez que los mismos pueden haberse efectuado de manera diminuta en perjuicio del trabajador cuyos derechos tienen carácter irrenunciable y en tal sentido los pagos efectuados que corren de fojas 175 a 178 no tienen el carácter de irrevisables y siendo esto así debe desestimarse este agravio; por estas consideraciones CONFIRMARON la sentencia de fecha 07 de julio de 2006 que corre de fojas 423 a 432 que declara fundada en parte la demanda y ORDENA que NESTLÉ PERÚ S.A. pague a MARGARITA MORENO LOPEZ DE NAVARRO la suma de S/.20,631.39 (Veinte Mil Seiscientos treinta y uno con 39/100 Nuevos Soles), con lo demás que contiene, interviniendo como Vocal ponente el señor Arévalo Vela, y los devolvieron al PRIMER Juzgado Laboral de Lima.-

Seguro de Vida

SEGURO DE VIDA Y SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO:

“Que, conforme se aprecia de los considerandos cuarto y quinto los derechos sociales citados surgen ante la ocurrencia de distintas situaciones laborales, en efecto la indemnización por fallecimiento natural del trabajador se produce ante el incumplimiento del empleador de contratar un seguro de vida, mientras que el seguro complementario de trabajo de riesgo se otorga como una cobertura adicional frente a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sufrido por los afiliados regulares del Seguro Social de Salud, siendo obligatorio y por cuenta de las entidades empleadoras en el caso que desarrollen actividades de alto riesgo como es el caso de la Empresa demandada.”

CAS. Nº 780-2002

DEL SANTA

(El Peruano: 02-12-03)

Lima, once de julio del dos mil tres.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA: la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Interpuesto por la Fábrica de Conservas Islay Sociedad Anónima mediante escrito de fojas doscientos veinte contra la sentencia de vista de fojas doscientos diecisiete, su fecha cinco de agosto del dos mil dos, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la apelada de fojas ciento ochentinueve, fechada el treinta de mayo del mismo año, declara fundada la demanda; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La recurrente, al amparo del inciso c) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, denuncia la inaplicación del Decreto Supremo cero cero nueve – noventisiete-SA, referente al tema del seguro especial denominado seguro complementario de trabajo de riesgo.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el agravio denunciado referido a la inaplicación del Decreto Supremo cero cero nueve – noventisiete-SA, se sustenta en que esta norma determina que la actividad de la pesca, constituye una actividad de alto riesgo y en base a ello deben tomar un seguro especial denominado seguro complementario de trabajo riesgo para los trabajadores pesqueros, consecuentemente el actor no se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativo seiscientos ochentiocho, Ley de Consolidación de los Beneficios Sociales; argumentos que satisfacen el requisito exigido por el artículo cincuentiocho, inciso c) de la Ley Procesal del Trabajo, consecuentemente deviene en PROCEDENTE la causal denunciada.

Segundo: Que, la presente causa versa sobre pago de indemnización por fallecimiento natural en el centro de trabajo del señor Wenceslao Huayna Rosas, equivalente a dieciséis remuneraciones, muerte producida el catorce de febrero del dos mil en su centro de trabajo y dentro de su jornada laboral.

Tercero: Que, el causante en su calidad de trabajador pesquero, realizaba trabajos de motorista en la embarcaciones pesqueras Esther cuatro, Esther tres, Esther dos y Esther uno, conforme se advierte de la hoja denominada Producción de Beneficiario de propiedad de la demanda, que corre a fojas doce, por lo cual se encontraba sujeto a los beneficios del Decreto Supremo cero cero nueve- setentiséis -TR, norma que regula las condiciones de trabajo y demás situaciones laborales propias de este tipo de trabajadores, sin embargo también resulta aplicable las disposiciones laborales creadas en forma posterior a la vigencia del citado Decreto Supremo, pues nuestro ordenamiento laboral con el transcurso de los años ha establecido nuevos derechos y beneficios aplicables a los trabajadores sin distinción alguna, salvo que sean incompatibles con disposición expresa sobre el particular.

Cuarto: Que, dentro de este contexto, se promulga el Decreto Legislativo seiscientos ochentiocho, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, que establece en su artículo primero que “El trabajador empleado u obrero tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, una vez cumplidos cuatro años de trabajo al servicio del mismo …”, además agrega en su artículo sétimo que “el empleador está obligado a tomar la póliza de seguro de vida y pagar las primas correspondientes” y que “en caso que el empleador no cumpliera esta obligación y falleciera el trabajador, o sufriera un accidente que lo invalide permanentemente, deberá pagar a sus beneficiarios el valor del seguro a que se refiere el artículo doce. El aludido artículo doce precisa textualmente en su inciso a) que “por fallecimiento natural del trabajador se abonará a sus beneficiarios dieciséis remuneraciones que se establecen en base al promedio de lo percibido por aquél en el último trimestre previo al fallecimiento”. En tal sentido por ley expresa se establece la obligación laboral de todo empleador de contratar una póliza de seguro de vida a favor de sus trabajadores luego de haber cumplido cuatro años de trabajo al servicio del mismo, cuya finalidad es dar una protección social a los trabajadores ante la ocurrencia fatal de la muerte, razón por la cual este beneficio tiene un carácter social.

Quinto: Que, de otra parte el Decreto Supremo cero cero nueve- setentiséis -TR, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud dispone que “el seguro complementario de trabajo de riesgo otorga cobertura adicional por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud”. Además, agrega la norma que este seguro es obligatorio y por cuenta de las entidades empleadoras, en el caso, que desarrollen las actividades de alto riesgo señaladas en el Anexo quinto del citado Decreto Supremo, dentro de las cuales se encuentra comprendida la pesca. Asimismo, el aludido seguro brinda las coberturas de: a) salud por trabajo de riesgo; y b) invalidez y sepelio por trabajo de riesgo. Estas coberturas a su vez comprenden en el caso de salud, el brindar prestaciones de asistencia y asesoramiento preventivo promocional en salud ocupacional; atención médica, rehabilitación y readaptación laboral, cualquiera sea su nivel de complejidad; y en el caso de la cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo, el otorgamiento de las pensiones de invalidez sea esta total o parcial, temporal o permanente, o de sobrevivientes y el cubrir los gastos del sepelio, en consideración a lo expuesto el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, constituye un sistema especializado del Seguro Social de Salud que otorga cobertura adicional a los afiliados regulares que laboran en actividades de alto riesgo definidas en el Anexo cinco del Decreto Supremo cero cero nueve- noventisiete-SA, brindando prestaciones de salud, pensión de invalidez temporal o permanente, pensión de sobrevivencia y gastos de sepelio derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no cubiertas por el Régimen de pensiones a cargo de la Oficina de Normalización Previsional o Administradora de Fondo de Pensiones.

Sexto: Que, conforme se aprecia de los considerandos cuarto y quinto los derechos sociales citados surgen ante la ocurrencia de distintas situaciones laborales, en efecto la indemnización por fallecimiento natural del trabajador se produce ante el incumplimiento del empleador de contratar un seguro de vida, mientras que el seguro complementario de trabajo de riesgo se otorga como una cobertura adicional frente a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sufrido por los afiliados regulares del Seguro Social de Salud, siendo obligatorio y por cuenta de las entidades empleadoras en el caso que desarrollen actividades de alto riesgo como es el caso de la Empresa demandada.

Sétimo: Que, teniendo en cuenta el campo de protección de cada uno de los derechos sociales analizados, se aprecia que no se contraponen entre sí al momento de su ejercicio, por lo cual no existe disposición legal que impida su otorgamiento simultáneo ni que excluya el goce de uno de ellos por el ejercicio del otro.

Octavo: Que, por lo expuesto la sentencia materia de casación no aplicó al caso materia de autos, el Decreto Supremo cero cero nueve- noventisiete-SA, referido al tema del seguro complementario de trabajo riesgo para los trabajadores pesqueros, debido a que la norma pertinente y acorde con la pretensión discutida sobre pago de indemnización por fallecimiento natural del trabajador es el inciso a) del artículo doce del Decreto Legislativo seiscientos ochentiocho, Ley de Consolidación de los Beneficios Sociales, consecuentemente resulta inaplicable la norma denunciada.

RESOLUCIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veinte por Fábrica de Conservas Islay Sociedad Anónima, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos diecisiete, su fecha cinco de agosto del dos mil dos; CONDENARON a la recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por doña Julia Anatolia Pantoja Romero de Huayna y otros, sobre Indemnización por fallecimiento; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.-

S.S. ROMAN SANTISTEBAN; VILLACORTA RAMIREZ; INFANTES VARGAS; RODRIGUEZ ESQUECHE; ACEVEDO MENA.

Nulidad de Sentencia

NULIDAD DE SENTENCIA: SENTENCIA PREMATURA:

“… que, por otro lado la sentencia estima que la demandada no ha cumplido con acreditar que haya brindado al demandante los implementos y elementos necesarios para proteger su integridad y su salud, sin embargo no se ha efectuado el esclarecimiento necesario que permita determinar si es posible laborar en el interior del centro minero, como señala el demandante “sin aparatos de protección” durante el tiempo que duró su relación laboral con la demandada y tampoco sobre los implementos que para tal actividad cubren al trabajador de la posibilidad de adquirir la enfermedad profesional invocada en la demanda, de manera de poder apreciar la responsabilidad de la demandada y el grado de la misma; …”

Exp. Nº 5836-2003 IDP (A/S)

Señores:

CHUMPITAZ RIVERA

MORALES GONZALEZ

LADRON DE GUEVARA SUELDO

Lima, 26 de Enero del 2004.

VISTOS: en audiencia pública de la fecha; sin el informe oral solicitado; interviniendo como vocal ponente la doctora Elina Chumpitaz Rivera; siendo objeto de revisión el auto expedido en la audiencia única de fecha 27 de noviembre del dos mil dos, de fojas 88 a 90, en la parte apelada por Centromín que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de prescripción extintiva; así como de la sentencia de fecha doce de mayo del dos mil tres de fojas 137 a 138, que declara fundada en parte la demanda, apelada por esta misma parte, conforme se advierte del recurso que corre de fojas 147-153; y CONSIDERANDO: PRIMERO: que, respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, la responsabilidad invocada en la demanda no está referida a la cobertura que por enfermedad profesional debiera cubrir ESSALUD en mérito a la Ley Nº 26790 que invoca la Empresa Minera Centromín Perú S.A. a fojas noventitrés, sino aquella que se origina en el incumplimiento de obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, de conformidad con el artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil, en consideración a la relación contractual laboral habida entre las partes según certificado de trabajo de fojas cuatro, de manera que en tal caso se ha entablado correctamente la relación jurídico procesal entre las mismas partes de la relación jurídica sustantiva, como lo ha apreciado el A quo, al declarar infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, deducida por esta parte, para la cual laboró el actor como se desprende del certificado de trabajo de fojas 04; SEGUNDO: que en cuanto a la excepción de prescripción extintiva, la demandada deduce la excepción de prescripción extintiva de la acción invocando el plazo prescriptorio de tres años en aplicación de la Ley Nº 26513; TERCERO: que, de acuerdo a dicha ley, “las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los tres años desde que resulten exigibles”, plazo que, estando al carácter evolutivo de la enfermedad profesional invocada, no resulta razonablemente aplicable al caso de autos, en tanto no se trata de un derecho derivado de la relación laboral la indemnización reclamada, sino del hecho invocado como perjuicio causado por el incumplimiento de la obligación contractual, debiendo observarse entonces el plazo de diez años previsto para la acción personal en el inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil a efecto de poder resolver la excepción planteada, en tanto su aplicación supletoria de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil, no es incompatible con la naturaleza de la pretensión demandada y por haberse invocado en la demanda el incumplimiento de obligaciones, lo cual es compatible con la responsabilidad contractual en atención a la relación de trabajo habida entre las partes; CUARTO: que, de la fecha de cese del demandante, el cuatro de mayo de mil novecientos noventiséis (fojas 4) a la fecha de presentación de la demanda el doce de julio de dos mil dos según aparece a fojas doce, no ha vencido el plazo de prescripción aplicable de diez años y menos desde el diecisiete de junio del dos mil, en que la constancia médica de fojas tres, certifica la enfermedad profesional adquirida por el demandante y el grado de afectación de ésta en su salud; debiendo confirmarse; QUINTO: que, respecto a la apelación de la sentencia, el demandante pretende el pago de S/. 50,000.00 nuevos soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual de la Empresa y que se ha dictaminado por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud que adolece de enfermedad ocupacional minera, sin embargo se advierte que en la demanda el actor no ha precisado la cuantificación de su pretensión por el lucro cesante (privación de ingreso económico), como tampoco del daño emergente (empobrecimiento provocado), a los que se refiere a fojas quince; SEXTO: que, por otro lado la sentencia estima que la demandada no ha cumplido con acreditar que haya brindado al demandante los implementos y elementos necesarios para proteger su integridad y su salud, sin embargo no se ha efectuado el esclarecimiento necesario que permita determinar si es posible laborar en el interior del centro minero, como señala el demandante “sin aparatos de protección” durante el tiempo que duró su relación laboral con la demandada y tampoco sobre los implementos que para tal actividad cubren al trabajador de la posibilidad de adquirir la enfermedad profesional invocada en la demanda, de manera de poder apreciar la responsabilidad de la demandada y el grado de la misma; asimismo es importante advertirse que con resolución de fecha veintitrés de febrero del dos mil uno recaída en la Casación Nº 3084-00 Lima, publicada el treintiuno de julio del dos mil uno en el Diario Oficial el Peruano (cuarto considerando) la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, deja establecido que el daño moral es de naturaleza civil; en consecuencia en garantía del debido proceso y la doble instancia amparados en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, la sentencia apelada resulta prematura y no reúne los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, por lo que deviene en nula, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 171º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria; por estas razones CONFIRMARON el auto expedido en la audiencia única de fecha veintisiete de noviembre del dos mil dos, de fojas ochentiocho a noventa, en la parte que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de excepción de prescripción extintiva formulada por esta misma parte; asimismo DECLARARON NULA la sentencia de fecha doce de mayo del dos mil tres de fojas 137 a 138, que declara fundada en parte la demanda; DISPUSIERON que el A quo emita nuevo pronunciamiento conforme a ley, observando lo dispuesto por el artículo sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en los autos seguidos por HUGO JORGE YAURI CASTILLO, con EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERU – CENTROMIN PERU S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron al Décimo Primer Juzgado de Trabajo de Lima.

Entradas más antiguas »