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		<item>
		<title>Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:</title>
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		<pubDate>Fri, 20 Mar 2009 14:04:18 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Aguirre Montenegro</dc:creator>
				<category><![CDATA[Procesal Laboral]]></category>

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		<description><![CDATA[IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES: &#8220;Cuarto: Que, en efecto el principio de irrenunciabilidad justamente prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas entendiendo por tal, aquellas que ordenan y disponen sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral, dentro de tal [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=planetajurisprudencia.wordpress.com&amp;blog=5806186&amp;post=210&amp;subd=planetajurisprudencia&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><!--[if gte mso 9]&gt;  Normal 0 21   false false false        MicrosoftInternetExplorer4  &lt;![endif]--><!--[if gte mso 9]&gt;   &lt;![endif]--><!--[if !mso]&gt;--></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES:</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><em>&#8220;Cuarto: Que, en efecto el principio de irrenunciabilidad justamente prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como<span> </span>titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas entendiendo por tal, aquellas que ordenan y disponen sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral, dentro de tal ámbito, el trabajador no puede &#8220;despojarse&#8221;, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma y sanciona con la invalidez la transgresión, de esta pauta basilar. Así la irrenunciabilidad de los derechos laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral.&#8221;</em></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><em><span id="more-210"></span></em>CAS. Nº 476-2005</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">LIMA</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">(El Peruano: 05-01-2007)</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">Lima, veinte de julio del dos mil seis.-</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">VISTA: La causa número cuatrocientos setenta y seis &#8211; dos mil cinco; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, de conformidad con el Dictamen Fiscal, se ha emitido la siguiente sentencia:</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos ochenta por la  Comisión de Formalización de la Propiedad Informal contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y cinco, su fecha diez de diciembre del dos mil cuatro en cuanto confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cuarenta, su fecha veintiséis de julio del dos mil cuatro, que declara fundada en parte la demanda en consecuencia dispone que abone al actor la suma de treinta y dos mil ochocientos noventa y tres nuevos soles con ochenta y cinco céntimos; con lo demás que contiene.</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>FUNDAMENTOS DEL RECURSO:</strong> Mediante resolución obrante a fojas treinta y tres del cuadernillo de casación, del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, esta Sala ha declarado procedente el recurso por la denuncia de aplicación indebida del artículo veintiséis inciso segundo de la  Constitución Política del Estado.</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>CONSIDERANDO:</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Primero:</strong> Que, la emplazada señala que si con el demandante pactó libremente un contrato de locación de servicios y sus sucesivas prórrogas según las normas vigentes al tiempo de efectuada la contratación, debió aplicarse al caso, el artículo sesenta y dos de la Constitución Política del Estado que regula la libertad de contratación que habría determinado la plena validez y eficacia del contrato de locación de servicios y sus prórrogas, y con ello la impertinencia del artículo veintiséis, inciso segundo del mismo texto fundamental que señala que en la relación laboral se respetan- el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución Política y la Ley.</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong> </strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Segundo:</strong> Que, los principios laborales constitucionales son todas aquellas reglas rectoras que además de informar la elaboración de las normas de carácter laboral, sirven de fuente de inspiración directa o indirecta en la solución de conflictos sea mediante la interpretación, aplicación o integración normativas, buscando con ello por vía constitucional y legal, la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la relación, de trabajo cuyo rasgo más característico es la desigualdad y. situación asimétrica entre el empleador y trabajador.<span> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong> </strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Tercero:</strong> Que, es el artículo veintiséis de la  Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, actualmente vigente, el que reconoce una pluralidad de principios de esta naturaleza, entre, ellos su inciso segundo, el principio de irrenunciabilidad de derechos que hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador pero circunscrita a la Constitución  Política y la  Ley, en razón que sus regulaciones son el mínimo indispensable que objetivamente decide aceptar la sociedad en materia de condiciones humanas para que se desarrolle la relación laboral lo que implica que estos derechos se mantienen aún en los casos en que la actitud del trabajador sea contraria a tal reconocimiento.</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Cuarto:</strong> Que, en efecto el principio de irrenunciabilidad justamente prohibe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas entendiendo por tal, aquellas que ordenan y disponen sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral, dentro de tal ámbito, el trabajador no puede &#8220;despojarse&#8221;, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma y sanciona con la invalidez la transgresión, de esta pauta basilar. Así la irrenunciabilidad de los derechos laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral.</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Quinto:</strong> Que, entonces la aplicación del inciso segundo del artículo veintiséis de la Constitución Política<span> </span>del Estado que consagra el principio de irrenunciabilidad de derechos requiere de la concurrencia de dos presupuestos ineludibles: a) la existencia de una relación de trabajo; y b) la existencia de una norma constitucional o legal que en forma taxativa establezca determinados derechos y beneficios sociales que tengan como fuente dicha relación, pues no cubre a aquellos provenientes de la convención colectiva de trabajo o la costumbre.</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Sexto:</strong> Que, el principio de primacía de la realidad o de veracidad que se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución  Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo veintidós); y además como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo veintitrés) delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, esto es, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, esto se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación.</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Sétimo:</strong> Que, bajo este marco los órganos de instancia teniendo en cuenta que son elementos que configuran el contrato de trabajo la remuneración, la prestación personal y la subordinación y privilegiando lo ocurrido en el terreno de los hechos, a partir del mérito de la prueba actuada en el proceso que acredita la configuración de tales elementos arriban a la conclusión que entre las partes existió un contrato de trabajo enervando así en forma absoluta la eficacia de los contratos de locación de servicios a los que alude la accionada y que sirvieron para encubrir bajo el ropaje de una relación de naturaleza civil los servicios personales y subordinados que le prestó el demandante bajo una típica relación laboral, por lo que en consecuencia le corresponden los montos que por compensación por tiempo de servicios, gratificaciones e_ indemnización por despido arbitrario le reconocen los órganos de, instancia al amparo del Decreto Supremo número cero cero uno &#8211; noventisiete &#8211; TR que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Legislativo número setecientos trece que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, Ley número veinticinco mil ciento treinta y nueve que regula las gratificaciones de los trabajadores</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">del régimen de la actividad privada y el Decreto Supremo número cero cero tres &#8211; noventa y siete &#8211; TR que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho (artículos treinta y cuatro y treinta y ocho).</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Octavo: </strong>Que, así no podría válidamente sostenerse que el artículo veintiséis, inciso segundo de la Constitución Política del Estado resulta impertinente en la dilucidación de la controversia si se ha constatado la existencia de un contrato de trabajo que vinculó a las partes y que los derechos que se han otorgado al trabajador demandante, se encuentran contemplados en la ley, pues si bien el artículo sesenta y dos de la Carta Magna establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo segundo, inciso catorce que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público, por consiguiente, y en desmedro de lo que</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">pueda suponer una conclusión apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución Política que, acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no sólo por límites explícitos, sino también implícitos; límites explícitos a la contratación, son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">las normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de tales derechos.</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Noveno:</strong> Que, bajo este contexto si el contrato de locación de servicios suscritos entre las partes se transforma en un mecanismo que distorsiona derechos laborales o no, permite garantizarlos del modo más adecuado, no cabe la menor duda que el objetivo de licitud predicado por la norma fundamental se ve vulnerado, a lo que se suma el hecho de facilitar que derechos que se consideran constitucionalmente irrenunciables, puedan verse vaciados de contenido.</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>RESOLUCIÓN:</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos ochenta por la  Comisión de Formalización de la Propiedad Informal &#8211; COFOPRI, en consecuencia NO CASARON la sentencia vista de fojas cuatrocientos sesenta y cinco, su fecha diez de diciembre del dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente a la multa de dos unidades de referencia procesal; en los seguidos por don</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">Edwin Flores Zorrilla sobre Indemnización por Despido Arbitrario; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y las devolvieron.-</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">SS.</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">VILLA STEIN,</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">VILLACORTA RAMIREZ,</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">ACEVEDO MENA,</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">ESTRELLA CAMA,</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">ROJAS MARAVI,</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">SALAS MEDINA</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">
<br />Posted in Procesal Laboral  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/planetajurisprudencia.wordpress.com/210/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/planetajurisprudencia.wordpress.com/210/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/planetajurisprudencia.wordpress.com/210/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/planetajurisprudencia.wordpress.com/210/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/planetajurisprudencia.wordpress.com/210/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/planetajurisprudencia.wordpress.com/210/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/planetajurisprudencia.wordpress.com/210/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/planetajurisprudencia.wordpress.com/210/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/planetajurisprudencia.wordpress.com/210/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/planetajurisprudencia.wordpress.com/210/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/planetajurisprudencia.wordpress.com/210/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/planetajurisprudencia.wordpress.com/210/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/planetajurisprudencia.wordpress.com/210/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/planetajurisprudencia.wordpress.com/210/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=planetajurisprudencia.wordpress.com&amp;blog=5806186&amp;post=210&amp;subd=planetajurisprudencia&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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		<title>Prescripción En Materia Laboral</title>
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		<pubDate>Fri, 20 Mar 2009 13:51:41 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Aguirre Montenegro</dc:creator>
				<category><![CDATA[Procesal Laboral]]></category>

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		<description><![CDATA[PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL: SUCESIÓN NORMATIVA: “en el Derecho Laboral peruano la prescripción ha sido objeto de diversas regulaciones a través del tiempo, así tenemos que la hoy derogada Constitución Política de 1979 estableció en su artículo 49° que la acción de cobro de remuneraciones y beneficios sociales prescribía a los 15 años, posteriormente la [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=planetajurisprudencia.wordpress.com&amp;blog=5806186&amp;post=203&amp;subd=planetajurisprudencia&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
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<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL: SUCESIÓN NORMATIVA:</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><em>“en el Derecho Laboral peruano la prescripción ha sido objeto de diversas regulaciones a través del tiempo, así tenemos que la hoy derogada Constitución Política de 1979 estableció en su artículo 49° que la acción de cobro de remuneraciones y beneficios sociales prescribía a los 15 años, posteriormente la Constitución Política de 1993 no legisló sobre plazo alguno de prescripción para las acciones de naturaleza laboral, siendo que este plazo recién fue establecido por la Ley N° 26513 publicada en el Diario Oficial &#8220;El Peruano&#8221; el 28 de julio de 1995 y recogido posteriormente por la Primera de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Derogatorias del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que reguló la prescripción extintiva de las acciones derivadas de una relación jurídico-laboral, siendo que a su vez esta disposición fue derogada por la Ley N° 27022, la cual estableció que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 2 años, contados a partir del día siguiente en que se extingue el vínculo laboral, y esta última disposición fue derogada por la Ley N° 27321 que establece que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral”</em></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><em><span id="more-203"></span></em>CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">TERCERA SALA LABORAL</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">EXP. Nº 6267-2006-B.E. (A)</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">Señores:</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">Arévalo Vela</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">Nué Bobbio</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">Vásquez Hilares</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">Lima, seis de marzo de dos mil siete</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">AUTOS Y VISTOS; en audiencia pública; y, ATENDIENDO: Primero: que, viene en apelación por la parte demandante la  Resolución s/n expedida en la Audiencia Única de fecha 11 de abril del 2006 cuya acta corre de fojas 114 a 115 que declara fundada la Excepción de Prescripción deducida por la parte demandada; Segundo: que, debe tenerse en cuenta que, el Artículo 18º de la  Ley Nº 27803 establece la posibilidad de que los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha ley, puedan reclamar los beneficios sociales que no les hubieran sido abonados o hubieran sido liquidados en forma diminuta; Tercero: que, la Ley N° 27803 es una norma de excepción y sólo resulta aplicable a aquellos trabajadores que han sido calificados por el Ministerio de Trabajo como comprendidos dentro de los alcances de ésta Ley; Cuarto: que, no obra en autos documento alguno que acredite que, el demandante don José Apolinario Varillas Samanez haya sido calificado por la autoridad administrativa como comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 27803, motivo por el cual no puede acogerse a los beneficios que la misma otorga; Quinto: que, de acuerdo con la opinión del autor nacional Rubio Correa &#8220;la prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual, el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante los Tribunales&#8221;, (Rubio Correa, Marcial: La extinción de Acciones y Derechos en el Código Civil, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima 1990, pág. 16); Sexto: que, en el Derecho Laboral, al igual que en el Derecho Civil, la prescripción tiene su fundamento en la seguridad jurídica, pues, como bien lo dice el autor paraguayo Frescura y Candia “la prescripción liberatoria responde a exigencias de orden público y seguridad social. Las relaciones jurídicas de base económica, lejos de ser perpetuas, tienen límites predeterminados por la ley, con sujeción al principio de que el acreedor debe mostrarse diligente en el ejercicios de su derecho y el deudor no puede quedar supeditado al mismo per vitam” (Frescura y Candia, Luis: “Derecho Paraguayo del Trabajo y de la Seguridad Social”, Tercera Edición, Editorial El Foro, Asunción &#8211; Paraguay 1986 pág. 805; Sétimo: que, en el Derecho Laboral peruano la prescripción ha sido objeto de diversas regulaciones a través del tiempo, así tenemos que la hoy derogada Constitución Política de 1979 estableció en su artículo 49° que la acción de cobro de remuneraciones y beneficios sociales prescribía a los 15 años, posteriormente la Constitución Política de 1993 no legisló sobre plazo alguno de prescripción para las acciones de naturaleza laboral, siendo que este plazo recién fue establecido por la Ley N° 26513 publicada en el Diario Oficial &#8220;El Peruano&#8221; el 28 de julio de 1995 y recogido posteriormente por la Primera de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Derogatorias del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que reguló la prescripción extintiva de las acciones derivadas de una relación jurídico-laboral, siendo que a su vez esta disposición fue derogada por la Ley N° 27022, la cual estableció que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 2 años, contados a partir del día siguiente en que se extingue el vínculo laboral, y esta última disposición fue derogada por la Ley N° 27321 que establece que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral; Octavo: que, en el Pleno Jurisdiccional Laboral de 1997, cuya difusión de conclusiones fue aprobada por Resolución Administrativa Nº 650-CM E-PJ del 23 de junio de 1998 publicada en el Diario Oficial &#8220;El Peruano&#8221; el 24 de junio de 1998, se acordó por unanimidad que “El plazo de prescripción de los beneficios de carácter laboral se computa conforme a la norma vigente al momento que la obligación sea exigible, salvo que por norma posterior se estipule un plazo distinto, en cuyo caso la prescripción operará en el que venza primero”; Noveno: que, teniendo en cuenta que la relación laboral terminó el 03 de agosto de 1991 y que la demanda fue presentada a la Mesa de Partes del Centro de Distribución General de la  Corte Superior de Justicia de Lima el día 11 de agosto del 2005 tal como consta a fojas 15, le resulta aplicable la Ley Nº 26513; por estas consideraciones CONFIRMARON la  Resolución s/n expedida en la Audiencia única de fecha 11 de abril del 2006 cuya acta corre de fojas 114 a 115 que declara fundada la Excepción de Prescripción deducida por la parte demandada, en consecuencia nulo todo lo actuado, por concluido el proceso, y dispone el archivamiento del mismo; en los seguidos por JOSE APOLINARIO VARILLAS SAMANEZ con el BANCO DE LA NACIÓN; interviniendo como vocal ponente el señor Arévalo Vela; y, los devolvieron al QUINTO Juzgado Laboral de Lima.</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">
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		<title>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ:</title>
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		<pubDate>Fri, 27 Feb 2009 13:23:41 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Aguirre Montenegro</dc:creator>
				<category><![CDATA[Procesal Laboral]]></category>

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		<description><![CDATA[PRINCIPIO DE INMEDIATEZ: “… las instancias de mérito al dilucidar la inmediatez entre el acaecimiento de los hechos que configuran la falta grave atribuida al actor y su despido deben tener en cuenta que bajo un marco mínimo de razonabilidad su análisis se efectúa no desde el momento en que tienen lugar los hechos imputados [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=planetajurisprudencia.wordpress.com&amp;blog=5806186&amp;post=196&amp;subd=planetajurisprudencia&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><!--[if gte mso 9]&gt;  Normal 0 21   false false false        MicrosoftInternetExplorer4  &lt;![endif]--><!--[if gte mso 9]&gt;   &lt;![endif]--><!--[if !mso]&gt;--></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">PRINCIPIO DE INMEDIATEZ:</span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">“… <em>las instancias de mérito al dilucidar la inmediatez entre el acaecimiento de los hechos que configuran la falta grave atribuida al actor y su despido deben tener en<span> </span>cuenta que bajo un marco mínimo de razonabilidad su análisis se efectúa no desde el<span> </span>momento en<span> </span>que tienen lugar los hechos imputados sino desde cuando el empleador toma conocimiento de su acaecimiento teniendo en cuenta también su naturaleza y grado de complejidad en su verificación e investigación previa para definir su entidad, por lo que esta exigencia no puede ser definida con absoluta rigidez tratándose de personas jurídicas que como en el caso de la emplazada su objeto social lo desarrolla captando dinero de la colectividad por lo que el control, cautela, seguridad y confianza en el desarrollo de sus actividades financieras concierne al interés público</em></span></strong><span style="color:#231f20;">.”</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><span style="color:#231f20;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><span style="color:#231f20;"><span id="more-196"></span></span><strong><span style="color:#231f20;">PIURA</span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><em><span style="color:#231f20;">(El Peruano: 05-01-2007)</span></em></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><span style="color:#231f20;">Lima, veinte de junio del dos mil seis.-</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">LA SALA TRANSITORIA</span></strong><strong><span style="color:#231f20;"> DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE</span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. </span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">VISTA: </span></strong><span style="color:#231f20;">La causa número ciento trece &#8211; dos mil seis; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">MATERIA DEL RECURSO: </span></strong><span style="color:#231f20;">Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas novecientos veinticuatro por el Banco de Trabajo contra la sentencia de vista obrante a fojas novecientos diecinueve, su fecha seis de diciembre del dos mil cinco, que confirmando la sentencia apelada de fojas ochocientos ochenta y nueve del<span> </span>seis de octubre del mismo año, declara fundada la demanda de nulidad de despido interpuesta por don Manuel Eduardo Albirena García; con lo demás que contiene.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><span style="color:#231f20;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">FUNDAMENTOS DEL RECURSO: </span></strong><span style="color:#231f20;">La entidad recurrente denuncia: <strong>i) </strong>la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. <strong>ii) </strong>la inaplicación de los incisos a), c) y d) del artículo veinticinco del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho. <strong>iii) </strong>la falsa aplicación de los literales a) y b) del artículo veintinueve del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">CONSIDERANDO:</span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">Primero: </span></strong><span style="color:#231f20;">Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuenta y siete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treinta y seis, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número Ley número veintisiete mil veintiuno. </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">Segundo: </span></strong><span style="color:#231f20;">Que, respecto la denuncia descrita en el numeral <strong>ii), </strong>su fundamentación no se encuentra dirigida a demostrar cómo la aplicación de la norma denunciada podría incidir en modificar el resultado de la controversia sino que incide esencialmente en aspectos vinculados a los hechos y al mérito de las pruebas que demostrarían la falta grave como motivo determinante de su despido lo cual obviamente resulta ajeno a los fines que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley  Procesal del Trabajo asigna al recurso de casación en forma congruente con su naturaleza extraordinaria y de iure, en consecuencia esta denuncia es <strong>Improcedente.</strong></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">Tercero: </span></strong><span style="color:#231f20;">Que, en relación al agravio descrito en el numeral <strong>iii), </strong>la causal de “falsa aplicación de la ley” no se encuentra contemplada en el artículo cincuenta y seis de la  Ley Procesal del Trabajo que delimita en numerus clausus los supuestos para la interposición de este recurso extraordinario en tal virtud esta denuncia resulta liminarmente <strong>Improcedente.</strong></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">Cuarto: </span></strong><span style="color:#231f20;">Que, respecto a la denuncia descrita en el numeral <strong>i), </strong>la demandada sostiene que se vulnera su derecho al debido proceso al omitir resolverse su apelación interpuesta contra el auto número quince que declara improcedente su solicitud de inspección judicial y que los puntos controvertidos fijados en la audiencia única no responden a las afirmaciones y defensas ejercidas por las partes en el desarrollo del proceso.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">Quinto: </span></strong><span style="color:#231f20;">Que, esta Suprema Sala viene señalando reiteradamente que es posible verificar, de manera excepcional, si las causas sometidas a su jurisdicción respetan las reglas mínimas y esenciales del debido proceso, dado que dicha institución cautela derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de los derechos que reclama, a través de un proceso legal, en el que haya tenido oportunidad razonable y suficiente de ejercer su derecho de defensa, produciendo prueba con dicho propósito y además obtenga una sentencia que responda a dichos presupuestos, pues de otro modo no se podría ejercer adecuadamente la función y postulado contenidos en el artículo cincuenta y cuatro de la  Ley Procesal del Trabajo.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">Sexto: </span></strong><span style="color:#231f20;">Que, bajo este contexto, si bien la causal de contravención al debido proceso invocada no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de le Ley Procesal del Trabajo, sin embargo por la trascendencia de las supuestas irregularidades incurridas que transgreden principios y derechos de la función jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional <strong>PROCEDENTE </strong>la<span> </span>casación en aplicación de lo dispuesto en los incisos tres, cinco y catorce del artículo ciento treinta y nueve de la Carta Magna, no obstante su intervención no puede ni debe reducirse a los extremos de la denuncia formulada sino que es posible en orden a la debida cautela del debido proceso legal que puede ingresara examinar con amplitud los vicios incurridos en el proceso que comportan su transgresión.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">Sétimo: </span></strong><span style="color:#231f20;">Que, como aparece del escrito de demanda, el actor vía proceso ordinario laboral pretende se declare la nulidad de su despido sosteniendo que éste se ejecutó como represalia a su actividad sindical en su condición de Secretario de Cultura Deportes y Recreación del Sindicato Único de Trabajadores del Banco del Trabajo y no así por la supuesta falta grave que le atribuye la emplazada quien al absolver el traslado de la demanda aduce que su despido se sustenta en la existencia de una causa justa relacionada con su conducta por la comisión de falta grave contemplada en los incisos a), c) y d) del artículo veinticinco del Decreto Supremo número cero cero tres &#8211; noventa y siete &#8211; TR al haberse detectado en la acción de control y auditoría interna efectuada en su agencia de Piura un grave incumplimiento de sus obligaciones</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><span style="color:#231f20;">de trabajo en su condición de asesor financiero al ingresar a trámite solicitudes de crédito en forma irregular conteniendo información falsa para facilitar la utilización indebida de los servicios de crédito del Banco por lo que la decisión de algunos trabajadores de constituir el Sindicato fue con la finalidad de tener una aparente inmunidad por el fuero sindical para liberarse de cualquier acción que pudiera iniciar la institución en su contra con motivo de la infracción laboral.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">Octavo: </span></strong><span style="color:#231f20;">Que, si como parte del contenido esencial del principio de motivación de las resoluciones judiciales, la exigencia de congruencia de todo pronunciamiento judicial determina la obligación de todo Juez de decidir según las pretensiones deducidas en juicio, de acuerdo a las peticiones y defensas de las partes y en armonía con la relación jurídica procesal establecida, sin alterar ni modificar los aspectos esenciales de la materia controvertida es indiscutible que el examen de la pretensión de nulidad de despido a partir de lo expresado por las partes en los actos postulatorios involucra la obligación de analizar la configuración de la supuesta falta grave invocada por la demandada como causal de la resolución del contrato de trabajo para en caso de descartada su existencia o entidad para imponer la máxima sanción de despido discernir si como lo acusa el accionante la motivación de su despido fue como represalia por el desarrollo de actividades sindicales como miembro de la Junta Directiva de su Sindicato de Trabajadores.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">Noveno: </span></strong><span style="color:#231f20;">Que, sin embargo los órganos de instancia al analizar la existencia de las faltas graves contempladas en los incisos a), c) y d) del artículo veinticinco del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y siete &#8211; TR que la emplazada imputa al demandante olvidan que esta no sólo se circunscribe a que en la solicitud del préstamo de fojas setecientos sesenta y ocho se haya consignado que el cliente solicitante era propietario de todos los negocios que funcionan en el local ubicado en la manzana “A” tres/diez y once Avenida Sullana frente al C dos de la Urbanización San Ramón, sino como se refiere en la Carta de Pre Aviso de Despido de fojas noventa y cinco se configuran al detectarse en las investigaciones realizadas por la Oficina de Auditoria que habría presentado solicitud de crédito de comerciantes con negocios que no pertenecen a los titulares, lo que ha sido corroborado con las visitas realizadas a los locales de los supuestos negocios como en el caso de los clientes Carmen Espinoza de Quijano y Ernesto Alzamora Zapata donde se comprobó que el dueño del local es un tercero y no el titular del crédito y además que el titular sólo arrendaba un pequeño espacio para reparar motos negocio que ya no existe, además que para favorecer al cliente se ha proporcionado información falsa al considerar todos los negocios que en dicho local existen como si se tratara de uno sólo. </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">Décimo: </span></strong><span style="color:#231f20;">Que, entonces un punto de singular importancia y trascendencia para la dilucidación de la controversia lo constituía definir y delimitar con claridad cuáles eran las funciones, obligaciones y competencias que correspondían al demandante en el proceso de aprobación de los créditos a que se refieren las solicitudes de fojas setecientos sesenta y cuatro a setecientos setenta y uno en las que interviene como representante de préstamos y si esencialmente entre ellas figuraban la de verificar los datos e informaciones prestadas por los clientes respecto a la entidad de su negocio, titularidad del local donde funciona y el monto de sus ingresos y bienes (en ambas solicitudes de modo particular los montos consignados son idénticos para distintos clientes) que son las variables que presuntamente tomaría en cuenta la emplazada para establecer la falta grave que motiva el despido del actor, no obstante ni el Juez</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><span style="color:#231f20;">en la apelada ni el Colegiado Superior en la recurrida analizan estos aspectos a pesar de su relevancia para desentrañar la controversia y establecer el derecho que realmente corresponde a las partes con absoluta certeza y convicción.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">Undécimo: </span></strong><span style="color:#231f20;">Que, en efecto correspondía al Juez de la causa la obligación de esclarecer debidamente los extremos de la litis a pesar que incluso las pruebas ofrecidas por las partes resultasen insuficientes para tal cometido dado que en su calidad de director del proceso se encontraba facultado conforme a lo preceptuado por el artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo a ordenar la actuación de los medios de prueba que considere convenientes y que le permitan resolver el conflicto de intereses con relevancia jurídica puesta a su conocimiento bajo el marco del principio de veracidad expresamente consignado en el artículo primero del Título Preliminar de la Ley acotada lo que al no haber acontecido así advierte también de la infracción a la garantía del debido proceso que en su aspecto formal o adjetivo consiste en el curso regular de la administración de justicia conforme a las reglas y formas pre establecidas para la protección de los derechos individuales.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">Duodécimo: </span></strong><span style="color:#231f20;">Que, vinculado al propósito anterior la accionada justamente con la finalidad de demostrar los hechos que determinaron el despido del actor ofrece como prueba la inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la Urbanización  San Ramon Mz A- tres Lote ocho. Piura a fin de verificar si existe algún negocio a nombre del cliente Ernesto Alzamora Zapata, no obstante fue declarada improcedente por auto número quince, cuya apelación sin embargo no ha sido absuelta por la  Sala Superior en la recurrida transgrediéndose de este modo el principio de doble instancia que este Colegiado Supremo tampoco puede soslayar.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">Décimo Tercero: </span></strong><span style="color:#231f20;">Que, las instancias de mérito al dilucidar la inmediatez entre el acaecimiento de los hechos que configuran la falta grave atribuida al actor y su despido deben tener en cuenta que bajo un marco mínimo de razonabilidad su análisis se efectúa no desde el momento en que tienen lugar los hechos imputados sino desde cuando el empleador toma conocimiento de su acaecimiento teniendo en cuenta también su naturaleza y grado de complejidad en su verificación e investigación previa para definir su entidad, por lo que esta exigencia no puede ser definida con absoluta rigidez tratándose de personas jurídicas que como en el caso de la emplazada su objeto social lo desarrolla captando dinero de la colectividad por lo que el control, cautela, seguridad y confianza en el desarrollo de sus actividades financieras concierne al interés público.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">Décimo Cuarto: </span></strong><span style="color:#231f20;">Que, de lo expuesto precedentemente, fluye que las resoluciones de mérito en relación con el fondo del asunto resultan prematuras, al no responder a las pautas de procedimiento de cumplimiento obligatorio que han sido establecidas para el proceso ordinario laboral, infringiéndose de esta forma el debido proceso legal, que además repercute sobre la motivación de las mismas así como se ha infringido el principio de doble instancia.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">RESOLUCIÓN:</span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><span style="color:#231f20;">Declararon <strong>FUNDADO </strong>el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas novecientos veinticuatro por el Banco del Trabajo; en consecuencia, <strong>NULA </strong>la sentencia de vista de fojas novecientos diecinueve, su fecha seis de diciembre del dos mil cinco, e <span> </span><strong>INSUBSISTENTE </strong>la sentencia apelada de fojas ochocientos ochenta y nueve, fechada el seis de octubre del mismo año; <strong>ORDENARON </strong>que el A quo expida una nueva resolución observando las directivas contenidas en este pronunciamiento; en los seguidos por don Manuel</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><span style="color:#231f20;">Eduardo Albirena Garcia sobre Nulidad de Despido; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: <strong>ORDENARON </strong>la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.-</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><span style="color:#231f20;">SS.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">VILLA STEIN,</span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">VILLACORTA RAMIREZ,</span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">ACEVEDO MENA,</span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">ESTRELLA CAMA,</span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="color:#231f20;">ROJAS MARAVI</span></strong></p>
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		<title>Mejor derecho de propiedad</title>
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		<pubDate>Tue, 20 Jan 2009 01:29:54 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Aguirre Montenegro</dc:creator>
				<category><![CDATA[Civil]]></category>

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		<description><![CDATA[Mejor derecho de propiedad y reivindicación de un terreno. SUMILLA: &#8221; &#8230; El motivo de la demanda interpuesta es sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación de un terreno. El demandante sostiene en su demanda  que el inmueble denominada &#8220;Fundo Pancha Paula&#8221;, ubicado en el Distrito de Puente Piedra lo adquirió a título oneroso de [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=planetajurisprudencia.wordpress.com&amp;blog=5806186&amp;post=190&amp;subd=planetajurisprudencia&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><!--[if gte mso 9]&gt;  Normal 0 21   false false false        MicrosoftInternetExplorer4  &lt;![endif]--><!--[if gte mso 9]&gt;   &lt;![endif]--><!--[if !mso]&gt;--></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Mejor derecho de propiedad y reivindicación de un terreno.</strong></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><em><strong>SUMILLA: &#8221; &#8230; </strong>El motivo de la demanda interpuesta es sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación de un terreno.</em></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><em>El demandante sostiene en su demanda  que el inmueble denominada &#8220;Fundo Pancha Paula&#8221;, ubicado en el Distrito de Puente Piedra lo adquirió a título oneroso de Escritura Pública del 2 de junio de 1975, debidamente inscrito en la ficha N° 343326 del Registro de la  Propiedad Inmueble de Lima y el personal del juzgado valorando la ficha registral de fojas 179 del expediente acompañado advierte la descripción del inmueble en el asiento 1-B y en el asiente 9-C el nombre del actor como propietario del mismo. </em></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><em>El juzgado ha establecido que con la glosada documentación el demandante ha demostrado ser el propietario de la acción y como tal con suficiente capacidad y legitimidad para obrar en la forma como ha procedido, de modo que la resolución de la Sala Civil ..&#8221;</em></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><em><span id="more-190"></span></em><strong>CAS. N° 1442-98 CONO NORTE</strong></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;">Lima, 7 de octubre de mil novecientos noventiocho.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>LA SALA CIVIL</strong><strong> TRANSITORIA DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:</strong> vista la causa N° 1442-98; con el acompañado, en audiencia pública en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>MATERIA DEL RECURSO:</strong></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;">Se Trata del Recurso de Casación de fojas 312, interpuesto por el demandante Carlos Domingo Cassasa Bacigalupo contra el auto de vista de fojas 280, su fecha 15 de abril del presente, expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que revocando el auto apelado de fojas 165, de fecha 14 de agosto de 1997, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; deducida a foja s46 por el representante legal de al asociación Asentamiento Humano &#8221; Cerro Pancha Paula &#8220;.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>FUNDAMENTOS DEL RECURSO:</strong></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;">El recurrente sustenta su recurso de casación en los inciso 1°, 2° y 3° del artículo 386 del C.P.C., pero por resolución de fecha 16 de julio del presente año, se declaró procedente únicamente por la causal de inaplicación de normas de derecho material; que fundamentando que dicha causal refiere que su legitimidad para obrar en la forma como ha procedido está de manifiesto con su calidad de propietario del inmueble que pretenden reivindicar; cuyo título de propiedad ese encuentra inscrito en los registros públicos conservando su valor en tanto judicial mente no haya sido declarado nulo, razón por la que agrega, se ha resuelto la causa inaplicando los artículos 968, 2013 y 2016 del Código Civil, así como el artículo 70 de l Constitución Política del Estado.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>CONSIDERANDO:</strong></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Primero.-</strong> Que con motivo de la demanda interpuesta por don Carlos Domingo Cassasa Bacigalupo contra la asociación Asentamiento Humano &#8220;Cerro Pancha Paula&#8221; sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación de un terreno denominado Pancha Paula&#8221;, ubicado dentro de las medidas y linderos que se mencionan en la demanda copiada a fojas 237; inicialmente destinada a la agricultura; el representante del asentamiento demandado a fojas 46 dedujo la excepción de falta de legitimidad del demandante.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Segundo.-</strong> Que, sustenta la mencionada excepción en que el terreno que ocupa la demandada, es un cerro de dominio público; que la asociación asentamiento humano &#8220;cerro Pancha Paula&#8221; ha sido reconocido como tal por Resolución de alcaldía N° 555 del 8 de junio de 1995, ratificada por resolución N° 001-95-MLM/SMDU, de fojas 19 y 22 respectivamente, encontrándose en el Registro de Personas Jurídicas, razón por la incluso la demanda de desalojo por ocupación precaria que les iniciara anteriormente fue declarada infundada.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Tercero.-</strong> Que el demandante sostiene en su demanda copiada a fojas 237, que el inmueble denominada &#8220;Fundo Pancha Paula&#8221;, ubicado en el Distrito de Puente Piedra lo adquirió a título oneroso de Escritura Pública del 2 de junio de 1975, debidamente inscrito en la ficha N° 343326 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y el personal del juzgado valorando la ficha registral de fojas 179 del expediente acompañado advierte la descripción del inmueble en el asiento 1-B y en el asiente 9-C el nombre del actor Cassasa Bacigalupo como propietario del mismo.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Cuarto.-</strong> que por lo expresado en el considerando precedente, sin entrar a una calificación categórica, el juzgado ha establecido que con la glosada documentación el demandante ha demostrado ser el propietario de la acción y como tal con suficiente capacidad y legitimidad para obrar en la forma como ha procedido, de modo que la resolución de la Sala  Civil que revoca la apelada ha tenido lugar efectivamente por inaplicación de los artículos 968, 2013 y 2016 del Código Civil como el articulo 70 de la  Constitución del Estado relacionados con el derecho de propiedad y la legitimidad que sobre el particular otorga el Registro; que por estas razones y en aplicación de los dispositivos legales invocados; declararon <strong>FUNDADO</strong> el Recurso de Casación de fojas 312, interpuesto por el demandante; y en consecuencia <strong>NULA</strong> la resolución de vista de fojas 280 su fecha 15 de abril del presente año y actuando en sede de instancia <strong>CONFIRMARON</strong> la resolución apelada que obra en copia certificada a fojas 165, su fecha 14 de agosto de 1997 que declara <strong>INFUNDADA</strong> la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante: <strong>MANDARON</strong> que el proceso continúe conforme a su estado; <strong>ORDENARON</strong> se publique la siguiente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Carlos Domingo Cassasa Bacigalupo con la asociación Asentamiento Humano Cerro Pancha Paula, sobre Reivindicación; y los devolvieron.</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">
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		<title>Terceria de Propiedad</title>
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		<pubDate>Tue, 20 Jan 2009 01:26:24 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Aguirre Montenegro</dc:creator>
				<category><![CDATA[Civil]]></category>

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		<description><![CDATA[Terceria de Propiedad Sumilla: &#8220;&#8230; la Partida de Matrimonio&#8230; su eficacia probatoria se encuentra enervada o lo que es lo mismo, no causa convencimiento, debido a que las dos pericias Grafotécnicas concluyen que, la firma del Alcalde que obra en el Acta de Matrimonio no corresponde a su titular &#8230;&#8221; &#8220;&#8230;el recurrente sostiene que se [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=planetajurisprudencia.wordpress.com&amp;blog=5806186&amp;post=185&amp;subd=planetajurisprudencia&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><!--[if gte mso 9]&gt;  Normal 0 21   false false false        MicrosoftInternetExplorer4  &lt;![endif]--><!--[if gte mso 9]&gt;   &lt;![endif]--><!--[if !mso]&gt;--></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Terceria de Propiedad</strong></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><em><strong>Sumilla:</strong> &#8220;&#8230; la Partida de Matrimonio&#8230; su eficacia probatoria se encuentra enervada o lo que es lo mismo, no causa convencimiento, debido a que las dos pericias Grafotécnicas concluyen que, la firma del Alcalde que obra en el Acta de Matrimonio no corresponde a su titular &#8230;&#8221;</em></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><em>&#8220;&#8230;el recurrente sostiene que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que, no se le ha dado la eficacia probatoria debida, a la copia certificada de la Partida de Matrimonio, y contra la cual no se ha formulado acción alguna que declare su nulidad, y que tampoco se han observado los mecanismos para impugnar una prueba ofrecida y la pérdida de la eficacia probatoria de un documento cuya tacha es declarada fundada, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo tanto, lo que el recurrente está cuestionando es el derecho a que se valoren debidamente los medios probatorios actuados&#8230;&#8221;</em></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><em>&#8220;&#8230;la tacha es una cuestión probatoria que tiene por finalidad cuestionar defectos formales de los instrumentos presentados, y no la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos, los que se deben hacer valer en vía de acción; y de ser fundada la tacha el documento afectado perderá su eficacia probatoria; sin embargo, no es la única forma para que ocurra ello, dependerá del examen de la totalidad de las pruebas y de la libre valoración que el juez efectúe para saber que pruebas le producen mayor convicción o eficacia, debiendo justificar tal decisión en la motivación de sus resoluciones&#8230;&#8221; </em></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><em>&#8220;&#8230;el A quo como la Sala de mérito, han observado el principio de unidad del material probatorio, así como los sistemas de valoración, al haber compulsado debidamente y en forma conjunta la copia certificada del Acta de la  Partida de Matrimonio con las Pericias Grafotécnicas que obran a fojas ciento setenta y doscientos veintiocho, las mismas que concluyen que, la firma del Alcalde Eduardo Oscar Cáceres que figura en la citada Acta, no proviene de su puño gráfico, lo que conlleva a que dicha prueba aportada genere dudas y no cause convencimiento, no obstante que no existe tacha de por medio, por lo que, la decisión del juzgador se encuentra justificada en la parte considerativa, tanto en la sentencia apelada como en la recurrida&#8230;&#8221; </em></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><em>&#8220;&#8230;En cuanto al art. doscientos setentitrés del Código Civil, que establece &#8220;La duda sobre la celebración del matrimonio se resuelve favorablemente a su preexistencia si los cónyuges viven o hubiesen vivido en la posesión constante del estado de casados&#8221;, analizadas las pruebas aportadas, se aprecia que no existen documentos aportados por las partes que acrediten el tiempo que ejercieron el denominado estado de casados, toda vez que, como bien señalan tanto el demandante como su cónyuge al contestar la demanda, se encuentran separados de hecho, por lo que su aplicación no variaría en absoluto el sentido de la parte resolutiva de la recurrida&#8230;&#8221; </em></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><em>&#8220;.. la Partida de Matrimonio es el documento que les da la calidad de marido y mujer al demandante y a la codemandada respectivamente, pero, la citada prueba no causa convencimiento en el juzgador, no correspondiendo a esta instancia Suprema reexaminar las pruebas aportadas, por lo que también este extremo deviene en infundado&#8230;&#8221; </em></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><em><span id="more-185"></span></em><strong>CAS. Nº 810-2004 AREQUIPA.</strong> Tercería de Propiedad.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;">Lima, veinticuatro de junio del dos mil cinco.- <strong>LA  SALA CIVIL</strong> <strong>TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,</strong> con los acompañados; vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>MATERIA DEL RECURSO:</strong> Se trata del recurso de casación interpuesto por José Ferro Chávez, contra la resolución de fojas cuatrocientos treintiocho, de fecha quince de enero del dos mil cuatro, que confirmando la apelada de fojas trescientos ochentidós, su fecha veintisiete de junio del dos mil tres, declara infundada la demanda y que consentida se deje sin efecto la suspensión del proceso número mil novecientos noventiocho guión mil ochocientos cincuentidós: sin costos ni costas;</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>FUNDAMENTOS DEL RECURSO:</strong> Mediante resolución de fecha diez de mayo del dos mil cuatro, expedida por ésta Suprema Sala, se declaró <strong>PROCEDENTE</strong> el presente recurso, por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del art. trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es: a) la inaplicación de normas de derecho material, alega que se han inaplicado los art.s doscientos setentitrés, doscientos noventicinco y trescientos quince del Código Civil; y, b) la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, <span style="text-decoration:underline;">denuncia que no se ha dado eficacia probatoria a la copia certificada del acta de matrimonio, más aún, si no se ha formulado acción alguna que declare su nulidad; asimismo, que no se han observado</span> los art.s trescientos y doscientos cuarentidós del Código Procesal Civil, referidos a la tacha y a la pérdida de la eficacia probatoria al declararse fundada la tacha, respectivamente;</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>CONSIDERANDO: </strong></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Primero:</strong> Que, corresponde examinar en primer lugar la causal referida al inciso tercero del art. trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, es decir la relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque de declararse fundado este extremo, resultaría innecesario examinar y pronunciarse sobre la otra causal;</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Segundo:</strong> Que, <span style="text-decoration:underline;">el recurrente sostiene que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que, no se le ha dado la eficacia probatoria debida, a la copia certificada de la Partida de Matrimonio, y contra la cual no se ha formulado acción alguna que declare su nulidad</span>, y que tampoco se han observado los art.s trescientos y doscientos cuarentidós del Código Adjetivo, que establecen respectivamente, los mecanismos para impugnar una prueba ofrecida y la pérdida de la eficacia probatoria de un documento cuya tacha es declarada fundada, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo tanto, lo que el recurrente está cuestionando es el derecho a que se valoren debidamente los medios probatorios actuados;</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Tercero:</strong> Que, el derecho a probar tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la existencia o no de los hechos afirmados por los sujetos procesales, el cuál resultaría ilusorio si el juez no apreciara razonadamente todos los medios probatorios actuados en el proceso, con el fin de sustentar su decisión y que deben ser debidamente valorados, caso contrario se le estaría quitando toda su virtualidad y eficacia;</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Cuarto:</strong> Que, dentro de la debida valoración de los medios probatorios, se deben tener presentes dos temas importantes que son: el principio de unidad del material probatorio y los sistemas de apreciación, pues determinarán cuándo debe concluirse que un medio probatorio ha sido debidamente valorado;</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Quinto:</strong> Que, el principio de unidad del material probatorio, establece que todos los medios aportados al proceso forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados, confrontando uno a uno todos los medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme;</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Sexto:</strong> Que, los sistemas de valoración, siendo el adoptado por nuestro ordenamiento procesal el de la sana crítica o libre apreciación de los medios de prueba, por el cual el juzgador está en libertad de valorar las pruebas actuadas en el proceso de una manera razonada, crítica, basada en las reglas de lógica, la técnica, la ciencia, el derecho y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y su razonamiento debe ser explicado debidamente en la motivación de su resolución, como garantía de conocer las razones que lo llevaron a tomar tal decisión, evitando así que se cometan arbitrariedades;</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Sétimo:</strong> Que, si bien <span style="text-decoration:underline;">la tacha es una cuestión probatoria que tiene por finalidad cuestionar defectos formales de los instrumentos presentados, y no la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos, los que se deben hacer valer en vía de acción; y de ser fundada la tacha el documento afectado perderá su eficacia probatoria; sin embargo, no es la única forma para que ocurra ello, pues como bien se ha mencionado en los considerandos precedentes, dependerá del examen de la totalidad de las pruebas y de la libre valoración que el juez efectúe para saber que pruebas le producen mayor convicción o eficacia, debiendo justificar tal decisión en la motivación de sus resoluciones; </span></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span style="text-decoration:underline;">Octavo:</span></strong><span style="text-decoration:underline;"> En tal sentido, tanto el A quo como la  Sala de mérito, han observado el principio de unidad del material probatorio, así como los sistemas de valoración, al haber compulsado debidamente y en forma conjunta la copia certificada del Acta de la Partida de Matrimonio con las Pericias Grafotécnicas que obran a fojas ciento setenta y doscientos veintiocho, las mismas que concluyen que, la firma del Alcalde Eduardo Oscar Cáceres que figura en la citada Acta, no proviene de su puño gráfico, lo que conlleva a que dicha prueba aportada genere dudas y no cause convencimiento, no obstante que no existe tacha de por medio, por lo que, la decisión del juzgador se encuentra justificada en la parte considerativa, tanto en la sentencia apelada como en la recurrida; </span></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Noveno:</strong> En consecuencia, no existe vulneración al debido proceso por las causales admitidas, conforme a lo mencionado en los considerandos precedentes, al ser el propio ordenamiento procesal que en su art. ciento noventisiete del Código Procesal Civil, dota de tales herramientas al juzgador, y le exige como garantía y control la libre valoración de las pruebas, y que su criterio o decisión se encuentre motivado, lo cual se ha cumplido en ambas instancias;</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>DÉCIMO:</strong> Que, para determinar si en el presente caso se ha violado el derecho sustantivo, por inaplicación de los art.s doscientos setentitrés, doscientos noventicinco y trescientos quince del Código Civil, resulta necesario revisar las pruebas aportadas al proceso, no para cambiar el sentido de la decisión de la instancia de mérito, sino para determinar si las aludidas normas son aplicables o no y es que las normas materiales se aplican a los hechos acreditados en el proceso utilizándose los medios probatorios;</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Undécimo:</strong> En cuanto al art. doscientos setentitrés del Código Civil, que establece &#8220;La duda sobre la celebración del matrimonio se resuelve favorablemente a su preexistencia si los cónyuges viven o hubiesen vivido en la posesión constante del estado de casados&#8221;, analizadas las pruebas aportadas, se aprecia que no existen documentos aportados por las partes que acrediten el tiempo que ejercieron el denominado estado de casados, toda vez que, como bien señalan tanto el demandante como su cónyuge al contestar la demanda, se encuentran separados de hecho, por lo que su aplicación no variaría en absoluto el sentido de la parte resolutiva de la recurrida;</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Décimo Segundo:</strong> Que, respecto al art. doscientos noventicinco del Código Sustantivo, que enuncia: &#8216;Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el separación de patrimonios, el cuál comenzará a regir al celebrarse el casamiento. (&#8230;) A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales&#8217;; de las pruebas existentes tenemos que la Partida de Matrimonio, le da el correlato a la presente norma, sin embargo su eficacia probatoria se encuentra enervada o lo es lo mismo, no causa convencimiento, <span style="text-decoration:underline;">debido a que las dos pericias Grafotécnicas concluyen que, la firma del Alcalde que obra en el Acta de Matrimonio no corresponde a su titular, no correspondiendo a esta Suprema Sala revalorar o reexaminar dicha prueba, por no constituir uno de los fines de la casación, por lo que su aplicación</span> tampoco cambiaría el sentido del fallo;</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Décimo Tercero:</strong> Finalmente, el art. trescientos quince del Código Civil, en su primer párrafo establece lo siguiente: &#8220;Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro&#8221;; del análisis de las pruebas existentes en autos, se tiene que la Partida de Matrimonio es el documento que les da la calidad de marido y mujer al demandante y a la codemandada respectivamente, pero como se ha mencionado anteriormente, la citada prueba no causa convencimiento en el juzgador, no correspondiendo a esta instancia Suprema reexaminar las pruebas aportadas, por lo que también este extremo deviene en infundado;</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Décimo Cuarto:</strong> En consecuencia, se advierte que no se han configurado las causales en que se ha sustentado el recurso casatorio, esto es inaplicación de los art.s doscientos setentitrés, doscientos noventicinco y trescientos quince del Código Civil; y, la contravención de los art.s doscientos cuarentidós y trescientos del Código Adjetivo, así como el no darle eficacia probatoria a la copia certificada del Acta de Matrimonio, más aún si no se ha formulado acción alguna que declara su nulidad, por lo que, estando a lo expuesto y en aplicación del art. trescientos noventisiete del citado Código Procesal; <strong>SENTENCIA:</strong> Por estas consideraciones; declararon: <strong>INFUNDADO</strong> el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cincuentidós por José Ferro Chávez; en consecuencia <strong>NO CASARON</strong> la resolución superior de fojas cuatrocientos treintiocho, su fecha quince de enero del dos mil cuatro; <strong>CONDENARON</strong> al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; <strong>DISPUSIERON</strong> se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en la causa seguida por José Ferro Chávez contra Candelaria Cabrera Aguilar y otro, sobre tercería de propiedad; y, los devolvieron.- SS. PAJARES PAREDES, ROMAN SANTISTEBAN, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCIA C-48172</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><span lang="PT-BR">Publicado 30-09-05 Página 14794</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><span lang="PT-BR"> </span></p>
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		<title>Indemnización Por Los Daños Y Perjuicios</title>
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		<pubDate>Tue, 20 Jan 2009 01:24:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Aguirre Montenegro</dc:creator>
				<category><![CDATA[Civil]]></category>

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		<description><![CDATA[Indemnización Por Los Daños Y Perjuicios Que Su Cónyuge Le Ha Ocasionado CAS. Nº  955-2006 SAN MARTÍN. Sumilla: &#8220;&#8230; , es un hecho establecido por las instancias de mérito que la demandada no ha probado de modo alguno los hechos alegados en su acción reconvencional, por lo que no resulta procedente concederle una suma de [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=planetajurisprudencia.wordpress.com&amp;blog=5806186&amp;post=180&amp;subd=planetajurisprudencia&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><!--[if gte mso 9]&gt;  Normal 0 21   false false false        MicrosoftInternetExplorer4  &lt;![endif]--><!--[if gte mso 9]&gt;   &lt;![endif]--><!--[if !mso]&gt;--></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Indemnización Por Los Daños Y Perjuicios Que Su Cónyuge Le Ha Ocasionado</strong><strong></strong></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>CAS. Nº  955-2006 SAN MARTÍN. </strong></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><em><strong><span style="font-family:Arial;">Sumilla:</span></strong><span style="font-family:Arial;"> &#8220;&#8230; </span>, es un hecho establecido por las instancias de mérito que la demandada no ha probado de modo alguno los hechos alegados en su acción reconvencional, por lo que no resulta procedente concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral a que , se refiere el artículo 351 del Código Civil&#8230;&#8221;</em></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><em>&#8220;&#8230;en cuanto a la causal sustantiva (inaplicado el artículo 345-A C.C.), se debe referir que tanto la sentencia apelada de primera instancia como el Colegiado Superior-han establecido que la demandada no ha acreditado los hechos alegados en su solicitud indemnizatoria; debiéndose agregar que ésta Sala Civil en acciones similares ha establecido que teniéndose , en cuenta que el pedido de separación por causales objetivas no &#8211; constituye un hecho antijurídico, no genera obligación de. reparación, salvo prueba debidamente acreditada&#8230;&#8221;</em></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><em><span id="more-180"></span></em><strong>CAS. Nº 955-2006 SAN MARTÍN. </strong></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;">Lima, catorce da noviembre del dos mil seis.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>LA SALA CIVIL</strong><strong> PERMANENTE DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA,</strong> con el cuaderno acompañado, vista la causa en audiencia pública de la fecha; de conformidad en parte con lo dictaminado por la Fiscalía Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia:</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>1. MATERIA DEL RECURSO: </strong>Es materia del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ochenta y siete por doña Marina Flores Maricahua, la resolución de vista número quince, de fecha treinta de noviembre del dos mil cinco, obrante a fojas doscientos ochenta y cinco, que confirmando la sentencia apelada de primera instancia de fojas, ciento setenta y siete, su fecha dos de agosto del dos mil cinco, declara fundada la demanda interpuesta por don Jesús Salvador López Grandez e infundada la reconvención formulada por doña Marina Flores Maricahua; en los seguidos sobre divorcio por la-causal sobre separación de hecho.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:</strong> Esta Sala Civil mediante resolución de fecha veinte de abril del año en curso, ha declarado procedente el recurso de casación por las causales previstas por los incisos 2º y 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativos a la inaplicación de una norma de derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; denunciando la impugnante que se., ha inaplicado el artículo 345-A del Código Civil al rechazar su solicitud reconvencional y denegarle la indemnización por los daños y perjuicios que su cónyuge le ha ocasionado; denunciando asimismo que la sentencia de primera instancia no se encuentra, debidamente fundamentada, vulnerando el artículo 139, inciso 5° de la Constitución Política y el artículo 12 de la  Ley Orgánica del, Poder Judicial.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>3. CONSIDERANDO: </strong></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Primero:</strong> Que, debe analizarse en primer lugar la causal adjetiva pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la causal sustantiva.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Segundo:</strong> Que, examinando el error in iudicando denunciado, es del caso señalar que en materia casatoria si es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, el mismo que supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como, instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Tercero: </strong>Que, uno de esos principios es el relativo a la carga de la prueba, que está consagrado en el artículo 196 del Código Procesal Civil que. preconiza que &#8220;salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos&#8221;.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Cuarto:</strong> Que la sentencia de primera instancia ha sido confirmada por sus. fundamentos por la Sala Civil Superior, por ello, <span style="text-decoration:underline;">es un hecho establecido por las instancias de mérito que la demandada no ha probado de modo alguno los hechos alegados en su acción reconvencional, por lo que no resulta procedente concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral a que , se refiere el artículo 351 del Código Civil</span>.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Quinto: </strong>Que, siendo, así, es evidente que no existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que la demandada no ha cumplido con asumir la carga de la prueba; respecto de los hechos que sustentan su pretensión.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Sexto:</strong> Que, en cuanto a la causal sustantiva, se debe referir que tanto <span style="text-decoration:underline;">la sentencia apelada de primera instancia como el Colegiado Superior-han establecido que la demandada no ha acreditado los hechos alegados en su solicitud indemnizatoria; debiéndose agregar que ésta Sala Civil en acciones similares ha establecido que teniéndose , en cuenta que el pedido de separación por causales objetivas no &#8211; constituye un hecho antijurídico, no genera obligación de. reparación, salvo prueba debidamente acreditada.</span></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Sétimo:</strong> Que, por lo anteriormente expuesto, no se evidencian las causales, cásatorias invocadas; y de conformidad con lo previsto por el artículo 397 del Código Adjetivo. <strong>DECISIÓN</strong>: a) Declararon<strong> INFUNDADO</strong> el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ochenta y siete por doña Marina Flores Maricahua; en consecuencia, <strong>NO CASARON</strong> la resolución de vista de fojas doscientos ochenta y cinco, de fecha treinta de noviembre del dos mil cinco, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Martín -Tarapoto. b) <strong>CONDENARON </strong>ala recurrente al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso; y al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal. c) <strong>DISPUSIERON</strong> la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Jesús Salvador López Grandez sobre divorcio por causal de separación de hecho; interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; y los devolvieron.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;">SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PENA, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES C-19825-1</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;">Publicado 31-01-07 Página 18675</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">
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	</item>
		<item>
		<title>Nulidad de Acto Jurídico</title>
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		<pubDate>Thu, 08 Jan 2009 21:58:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Aguirre Montenegro</dc:creator>
				<category><![CDATA[Procesal Civil]]></category>

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		<description><![CDATA[Nulidad de Acto Jurídico Sumilla:&#8220;… los títulos que se presentan al Registro Público para su inscripción, originan un asiendo de presentación que se anota en el Diario, que produce efecto durante 30 días útiles contados desde el día siguiente al de su fecha, y los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha y [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=planetajurisprudencia.wordpress.com&amp;blog=5806186&amp;post=172&amp;subd=planetajurisprudencia&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><!--[if gte mso 9]&gt;  Normal 0 21   false false false        MicrosoftInternetExplorer4  &lt;![endif]--><!--[if gte mso 9]&gt;   &lt;![endif]--><!--[if !mso]&gt;--></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Nulidad de Acto Jurídico </strong></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><em><strong>Sumilla:</strong>&#8220;… los títulos que se presentan al Registro Público para su inscripción, originan un asiendo de presentación que se anota en el Diario, que produce efecto durante 30 días útiles contados desde el día siguiente al de su fecha, y los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación, y estando éste vigente no puede inscribirse ningún otro título referente a la misma partida o asunto, lo que se conoce como principio de impenetrabilidad, como así establecen los artículo 138, 144, 143 y 149 del Reglamento General de los Registros Públicos… Que, encontrándose vigente el asiento de presentación de la compraventa a favor del actor, el Registrador aceptó e inscribió el título correspondiente a la segunda venta otorgada por el señor Pino, con infracción de las normas antes citadas y evidentemente de los deberes que le impone el cargo… el primero en el tiempo es el mejor en el derecho, y se refiere al asiento de presentación… Que, en consecuencia, de haber aplicado dicho dispositivo se habría determinado que el título del actor por haberse presentado primero, es el mejor en el tiempo y debe ser protegido, el artículo 2017 del Código Civil en que se sustenta la recurrida no es aplicable a este caso, el que se debe dirimir teniendo en cuanta la fecha del asiento de presentación en el Diario, y no sobre la base de una inscripción producida de manera irregular, que es precisamente lo que se impugna en la demanda… &#8220;.</em></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>CAS. Nº 770-00 SANTA</strong></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;">Lima, 17 de agosto del 2000.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;">La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa N° 770-00; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>MATERIA DEL RECURSO:</strong></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;">Que, don Edilberto Morillo Morales recurre en casación de la sentencia de vista de fojas 181, del 30 de diciembre de 1999, que confirma la apelada de fojas 129, del 26 de agosto del mismo año, en cuanto declara improcedente la demanda respecto a la codemandada Oficina Registral Región Chavín, y la revoca en cuanto declara fundada en parte la demanda sobre nulidad parcial del acto jurídico que contiene la escritura pública de compraventa de acciones y derechos del 17 de marzo de 1998, y reformándola declararon infundada la nulidad, la misma que surte todos sus efectos legales, y así mismo la revoca en cuanto dispone se cancele la inscripción registral respecto a la compraventa anulada inscrita el 21 de marzo de 1998.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>FUNDAMENTOS DEL RECURSO:</strong></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;">Por resolución de esta Sala Suprema del 28 de abril del 2000 se declaró procedente el recurso por las causales de: 1) Aplicación indebida del artículo 2017 del Código Civil, pues su demanda de nulidad de asiento registral se basa en que el asiento de presentación de su título es de fecha anterior a la inscripción del título del codemandado Víctor Manuel Morillo Aguilar, que no podía inscribirse por estar vigente su asiento hasta el 17 de abril de 1998, como establecen los artículos 66 del Reglamento de las inscripciones y 149 del Reglamento General de los Registros Públicos, y que no ha solicitado que su compra se inscriba primero, sino que se anule la inscripción de la segunda venta: y II) Inaplicación del artículo 2016 del Código Civil, concordante con los artículos 149 del Reglamento General de los registros Públicos y 66 segundo párrafo del Reglamento de las Inscripciones, pues si bien es cierto que su título fue observado, tenía plazo para subsanarlo, y estado vigente no podía admitirse la inscripción de otro título de la misma naturaleza.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>CONSIDERANDO:</strong></p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Primero</strong>.- Que, la sentencia de vista ha establecido que el lote 16 de la manzana &#8220;G&#8221; del Asentamiento Humano El Acero perteneció a doña Mercedes Morrales Maldonado, y por su fallecimiento a sus tres hijos: Edilberto Morillo Morales, Gilberto Morillo Morales y Alfredo Pino Morales; que inicialmente se inscribió la sucesión a favor del primero y luego a favor de los otros dos; que el actor compró los derechos sobre el inmueble de su hermano Alfredo Pino Morales el 28 de febrero de 1998; y que don Víctor Manuel Morillo Aguilar; hijo de Gilberto Morillo Morales, compró los derechos de su padre y de don Alfredo Pino Morales mediante escritura del 17 de marzo de 1998; lo que se ha inscrito el 15 de marzo de 1998.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Segundo.-</strong> Que, la demanda de fojas 14 contiene acumuladas las pretensiones siguientes: <strong>a)</strong> La nulidad del acto jurídico de la venta otorgada por don Alfredo Pino Morales a favor de Víctor Manuel Morillo Aguilar respecto de sus derechos en el inmueble antes indicado, y de la escritura pública que lo contiene por haberle vendido con anterioridad al actor, y <strong>b)</strong> La nulidad de su inscripción en el Registro de la  Propiedad Inmueble, por haberse practicado cuando se encontraba vigente el asiento de presentación de su título, habiendo incluso demandado a la oficina registral en cuanto a este extremo; de donde se colige que se trata de pretensiones autónomas, aunque vinculadas, y no que la segunda sea subordinada o accesoria a la primera.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Tercero.-</strong> Que, como se ha establecido, el actor adquirió los derechos y acciones de don Alfredo Pino Morales por escritura pública del 28 de febrero de 1998 extendida ante el notario don Honorato W. Campos Iturrizaga, y el título se presentó para su inscripción al Registro Público de 10 de marzo de 1998.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Cuarto.-</strong> Que, la segunda venta que otorgó don Alfredo Pino Morales a favor de don Víctor Manuel Morillo Aguilar por escritura pública del 17 de marzo de 1998 se presentó al Registro Público el 25 del mismo mes, y se inscribió como resulta de la certificación de fojas 13.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Quinto.-</strong> Que, los títulos que se presentan al Registro Público para su inscripción, originan un asiendo de presentación que se anota en el Diario, que produce efecto durante 30 días útiles contados desde el día siguiente al de su fecha, y los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación, y estando éste vigente no puede inscribirse ningún otro título referente a la misma partida o asunto, lo que se conoce como principio de impenetrabilidad, como así establecen los artículo 138, 144, 143 y 149 del Reglamento General de los Registros Públicos.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Sexto.-</strong> Que, encontrándose vigente el asiento de presentación de la compraventa a favor del actor, el Registrador aceptó e inscribió el título correspondiente a la segunda venta otorgada por el señor Pino, con infracción de las normas antes citadas y evidentemente de los deberes que le impone el cargo.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Sétimo.-</strong> Que, la prioridad en el tiempo de la inscripción a que se refiere el artículo 2016 del Código Civil, cuyo texto es repetición del artículo VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, y que se denuncia como inaplicado, recoge el principio &#8220;prior tempore, potior jure&#8221; o sea que el primero en el tiempo es el mejor en el derecho, y se refiere al asiento de presentación, como también explica el doctor Jorge Orihuela en su comentario a éste artículo recogido en la  Compilación de la doctora Delia Revoredo, Código Civil parte tercera, tomo 6 página 844.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Octavo.-</strong> Que, en consecuencia, de haber aplicado dicho dispositivo se habría determinado que el título del actor por haberse presentado primero, es el mejor en el tiempo y debe ser protegido.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Noveno.-</strong> Que, el artículo 2017 del Código Civil en que se sustenta la recurrida no es aplicable a este caso, el que se debe dirimir teniendo en cuanta la fecha del asiento de presentación en el Diario, y no sobre la base de una inscripción producida de manera irregular, que es precisamente lo que se impugna en la demanda.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>Décimo.-</strong> Que, como ha establecido esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, las normas de derecho material son aquellas que establecen derechos y obligaciones, mientras que las de carácter procesal son las que establecen las reglas para activar la función jurisdiccional, por estos fundamentos, con lo expuesto en el dictamen fiscal; declararon; <strong>FUNDADO </strong>el recurso de casación de fojas 188, y en consecuencia <strong>NULA</strong> la sentencia de fojas 181 de fecha 30 de diciembre de 1999 sólo en cuanto revoca la apelada en el extremo que dispuso la cancelación de la inscripción registral respecto de la venta a favor de don Víctor Manuel Morillo Aguilar en la ficha N° 21388 asiento 5-C del Registro de la Propiedad Inmueble de Chimbote, y actuando en sede de instancia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 inciso 1° del C.P.C., <strong>CONFIRMARON </strong>la apelada en ese extremo, con costas y costos; <strong>DISPUSIERON</strong> la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Edilberto Morillo Morales y otra con don Alfredo Pino Morales y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;">SS. URRELLO, SÁNCHEZ PALACIOS; ROMAN, ECHEVARRIA, DEZA.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;">C- 23217</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;">Fecha de Publicación: 30-11-00.</p>
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		<title>CTS: Derecho Irrenunciable</title>
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		<pubDate>Thu, 08 Jan 2009 21:45:56 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Aguirre Montenegro</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laboral]]></category>

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		<description><![CDATA[CTS: DERECHO DE CARÁCTER IRRENUNCIABLE: “… respecto al primer agravio relativo a que se ha cancelado a la demandante la totalidad de la Compensación por Tiempo de Servicios acumulada al 31 de Diciembre de 1990, debemos decir que tanto el texto original del Decreto Legislativo Nº 650 así como el texto modificado por Decreto Ley [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=planetajurisprudencia.wordpress.com&amp;blog=5806186&amp;post=166&amp;subd=planetajurisprudencia&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><!--[if gte mso 9]&gt;  Normal 0 21   false false false        MicrosoftInternetExplorer4  &lt;![endif]--><!--[if gte mso 9]&gt;   &lt;![endif]--><!--[if !mso]&gt;--></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span lang="ES-MX">CTS: DERECHO DE CARÁCTER IRRENUNCIABLE:</span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><span lang="ES-MX"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><em><strong><span lang="ES-MX">“… respecto al primer agravio relativo a que se ha cancelado a la demandante la totalidad de la  Compensación por Tiempo de Servicios acumulada al 31 de Diciembre de 1990, debemos decir que tanto el texto original del Decreto Legislativo Nº 650 así como el texto modificado por Decreto Ley Nº 25460 no impiden que se revise los depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios que se hubieran efectuado o que el empleador hubiese pagado directamente, pues admitir un criterio contrario implicaría una infracción al artículo 26 inciso 2 de la Constitución del Estado según el cual los derechos de los trabajadores tienen carácter irrenunciable; que en tal sentido el pago efectuado según liquidación de fojas 174 no puede ser considerado de carácter cancelatorio de un pago a cuenta, por lo que debe desestimarse este agravio,”</span></strong></em></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><em><strong><span lang="ES-MX"> </span></strong></em></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><em><strong><span lang="ES-MX"> </span></strong></em></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span lang="PT-BR">EXP. Nº 2433-2007-BE (S)</span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><span lang="PT-BR"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><span lang="PT-BR">Señores:</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><span lang="PT-BR">Arévalo Vela</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><span lang="ES-PE">Nué Bobbio</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><span lang="ES-PE">Vásquez Hilares</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><span lang="ES-PE"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><span lang="ES-PE">Lima, catorce de setiembre de dos mil siete.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><span lang="ES-PE"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong><span lang="ES-PE">AUTOS Y VISTOS;</span></strong><span lang="ES-PE"> en Audiencia Pública, sin el Informe Oral solicitado, con las prórrogas de Ley; y, <strong>ATENDIENDO: PRIMERO:</strong> que, mediante escrito que corre de fojas 475 a 486 la demandada Nestlé Perú S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha siete de julio de 2006 que corre de fojas 423 a 432 que declara fundada en parte la demanda, expresando como agravios los siguientes: <strong>a)</strong> que, ha cancelado a la demandante la totalidad de la Compensación por Tiempo de Servicios acumulada al 31 de Diciembre de 1990; <strong>b) </strong>que, ha cancelado la totalidad de la  Compensación por Tiempo de Servicios generada a partir del al 01 de enero de 1991, <strong>c) </strong>que, las Salas Laborales han reconocido validez y eficacia al Convenio Individual de Depositario de Compensación por Tiempo de Servicios celebrado con la demandante al 31 de diciembre de 1992; <strong>SEGUNDO: </strong>que, a efectos de expedir una sentencia coherente es necesario que al resolver los agravios de la demandada esto se efectúe no en el orden presentado por ella sino en un sentido lógico por lo que debe comenzarse por el tercer agravio; que, respecto al tercer agravio relativo a la validez y eficacia del Convenio de Sustitución de Depositario del 31 de Diciembre de 1992, debemos decir que de fojas 262 a 265 corre el Convenio Individual de Depósito de Compensación por Tiempo de Servicios acumulada al 31 de Diciembre de 1990, el mismo que tiene fecha de 31 de Diciembre de 1992, que sin embargo dicho convenio no fue puesto en conocimiento de la  Autoridad Administrativa de Trabajo, en su oportunidad; por lo que no puede atribuírsele la validez que alega la demandada siendo que por lo demás no existe uniformidad en los criterios de las Salas Laborales sobre el tema, como equivocadamente argumenta la demandada, por lo que debe desestimarse este agravio; <strong>TERCERO:</strong> que, respecto al primer agravio relativo a que se ha cancelado a la demandante la totalidad de la Compensación por Tiempo de Servicios acumulada al 31 de Diciembre de 1990, debemos decir que tanto el texto original del Decreto Legislativo Nº 650 así como el texto modificado por Decreto Ley Nº 25460 no impiden que se revise los depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios que se hubieran efectuado o que el empleador hubiese pagado directamente, pues admitir un criterio contrario implicaría una infracción al artículo 26 inciso 2 de la Constitución del Estado según el cual los derechos de los trabajadores tienen carácter irrenunciable; que en tal sentido el pago efectuado según liquidación de fojas 174 no puede ser considerado de carácter cancelatorio de un pago a cuenta, por lo que debe desestimarse este agravio, <strong>CUARTO:</strong> que, respecto al segundo agravio relativo a que el demandado ha cancelado la totalidad de la Compensación por Tiempo de Servicios acumulada al 01 de enero de 1991, debemos decir que igual al caso indicado en el considerando anterior, los pagos que pudiesen haberse efectuado no tienen carácter de irrevisables toda vez que los mismos pueden haberse efectuado de manera diminuta en perjuicio del trabajador cuyos derechos tienen carácter irrenunciable y en tal sentido los pagos efectuados que corren de fojas 175 a 178 no tienen el carácter de irrevisables y siendo esto así debe desestimarse este agravio; por estas consideraciones <strong>CONFIRMARON </strong>la sentencia de fecha 07 de julio de 2006 que corre de fojas 423 a 432 que declara fundada en parte la demanda y <strong>ORDENA </strong>que <strong>NESTLÉ PERÚ S.A. </strong>pague a <strong>MARGARITA MORENO LOPEZ DE NAVARRO </strong>la suma de <strong>S/.20,631.39 (Veinte Mil Seiscientos treinta y uno con 39/100 Nuevos Soles),</strong> con lo demás que contiene, interviniendo como Vocal ponente el señor Arévalo Vela, y los devolvieron al <strong>PRIMER</strong> Juzgado Laboral de Lima.-</span></p>
<br />Posted in Laboral  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/planetajurisprudencia.wordpress.com/166/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/planetajurisprudencia.wordpress.com/166/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/planetajurisprudencia.wordpress.com/166/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/planetajurisprudencia.wordpress.com/166/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/planetajurisprudencia.wordpress.com/166/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/planetajurisprudencia.wordpress.com/166/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/planetajurisprudencia.wordpress.com/166/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/planetajurisprudencia.wordpress.com/166/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/planetajurisprudencia.wordpress.com/166/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/planetajurisprudencia.wordpress.com/166/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/planetajurisprudencia.wordpress.com/166/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/planetajurisprudencia.wordpress.com/166/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/planetajurisprudencia.wordpress.com/166/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/planetajurisprudencia.wordpress.com/166/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=planetajurisprudencia.wordpress.com&amp;blog=5806186&amp;post=166&amp;subd=planetajurisprudencia&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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		<title>Seguro de Vida</title>
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		<pubDate>Thu, 08 Jan 2009 21:41:16 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Aguirre Montenegro</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laboral]]></category>

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		<description><![CDATA[SEGURO DE VIDA Y SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO: &#8220;Que, conforme se aprecia de los considerandos cuarto y quinto los derechos sociales citados surgen ante la ocurrencia de distintas situaciones laborales, en efecto la indemnización por fallecimiento natural del trabajador se produce ante el incumplimiento del empleador de contratar un seguro de vida, mientras [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=planetajurisprudencia.wordpress.com&amp;blog=5806186&amp;post=160&amp;subd=planetajurisprudencia&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><!--[if gte mso 9]&gt;  Normal 0 21   false false false        MicrosoftInternetExplorer4  &lt;![endif]--><!--[if gte mso 9]&gt;   &lt;![endif]--><!--[if !mso]&gt;--></p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>SEGURO DE VIDA Y SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO:</strong></p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;line-height:150%;"><em><strong>&#8220;Que, conforme se aprecia de los considerandos cuarto y quinto los derechos sociales citados surgen ante la ocurrencia de distintas situaciones laborales, en efecto la indemnización por fallecimiento natural del trabajador se produce ante el incumplimiento del empleador de contratar un seguro de vida, mientras que el seguro complementario de trabajo de riesgo se otorga como una cobertura adicional frente a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sufrido por los afiliados regulares del Seguro Social de Salud, siendo obligatorio y por cuenta de las entidades empleadoras en el caso que desarrollen actividades de alto riesgo como es el caso de la Empresa demandada.&#8221;</strong></em></p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;line-height:150%;">
<p class="normal1" style="text-align:justify;line-height:150%;">
<p class="normal1" style="text-align:justify;line-height:150%;">
<p class="normal1" style="text-align:justify;text-indent:24pt;line-height:150%;"><strong>CAS. Nº 780-2002 </strong></p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;text-indent:24pt;line-height:150%;"><strong>DEL SANTA</strong></p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;text-indent:24pt;line-height:150%;">(El Peruano: 02-12-03)</p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;text-indent:24pt;line-height:150%;">Lima, once de julio del dos mil tres.-</p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;text-indent:24pt;line-height:150%;"><strong>LA SALA DE</strong><strong> DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:</strong></p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;text-indent:24pt;line-height:150%;"><strong>VISTA: </strong>la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:</p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;text-indent:24pt;line-height:150%;">
<p class="normal1" style="text-align:justify;text-indent:24pt;line-height:150%;"><strong>MATERIA DEL RECURSO:</strong></p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;text-indent:24pt;line-height:150%;">Interpuesto por la Fábrica de Conservas Islay Sociedad Anónima mediante escrito de fojas doscientos veinte contra la sentencia de vista de fojas doscientos diecisiete, su fecha cinco de agosto del dos mil dos, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la apelada de fojas ciento ochentinueve, fechada el treinta de mayo del mismo año, declara fundada la demanda; con lo demás que contiene.</p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;text-indent:24pt;line-height:150%;"><strong>FUNDAMENTOS DEL RECURSO:</strong></p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;text-indent:24pt;line-height:150%;">La recurrente, al amparo del inciso c) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, denuncia la inaplicación del Decreto Supremo cero cero nueve &#8211; noventisiete-SA, referente al tema del seguro especial denominado seguro complementario de trabajo de riesgo.</p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;text-indent:24pt;line-height:150%;"><strong>CONSIDERANDO:</strong></p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;text-indent:24pt;line-height:150%;"><strong>Primero:</strong> Que, el agravio denunciado referido a la inaplicación del Decreto Supremo cero cero nueve &#8211; noventisiete-SA, se sustenta en que esta norma determina que la actividad de la pesca, constituye una actividad de alto riesgo y en base a ello deben tomar un seguro especial denominado seguro complementario de trabajo riesgo para los trabajadores pesqueros, consecuentemente el actor no se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativo seiscientos ochentiocho, Ley de Consolidación de los Beneficios Sociales; argumentos que satisfacen el requisito exigido por el artículo cincuentiocho, inciso c) de la Ley Procesal del Trabajo, consecuentemente deviene en <strong>PROCEDENTE </strong>la causal denunciada.</p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;text-indent:24pt;line-height:150%;"><strong>Segundo:</strong> Que, la presente causa versa sobre pago de indemnización por fallecimiento natural en el centro de trabajo del señor Wenceslao Huayna Rosas, equivalente a dieciséis remuneraciones, muerte producida el catorce de febrero del dos mil en su centro de trabajo y dentro de su jornada laboral.</p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;text-indent:24pt;line-height:150%;"><strong>Tercero:</strong> Que, el causante en su calidad de trabajador pesquero, realizaba trabajos de motorista en la embarcaciones pesqueras Esther cuatro, Esther tres, Esther dos y Esther uno, conforme se advierte de la hoja denominada Producción de Beneficiario de propiedad de la demanda, que corre a fojas doce, por lo cual se encontraba sujeto a los beneficios del Decreto Supremo cero cero nueve- setentiséis -TR, norma que regula las condiciones de trabajo y demás situaciones laborales propias de este tipo de trabajadores, sin embargo también resulta aplicable las disposiciones laborales creadas en forma posterior a la vigencia del citado Decreto Supremo, pues nuestro ordenamiento laboral con el transcurso de los años ha establecido nuevos derechos y beneficios aplicables a los trabajadores sin distinción alguna, salvo que sean incompatibles con disposición expresa sobre el particular.</p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;text-indent:24pt;line-height:150%;"><strong>Cuarto:</strong> Que, dentro de este contexto, se promulga el Decreto Legislativo seiscientos ochentiocho, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, que establece en su artículo primero que &#8220;El trabajador empleado u obrero tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, una vez cumplidos cuatro años de trabajo al servicio del mismo &#8230;&#8221;, además agrega en su artículo sétimo que &#8220;el empleador está obligado a tomar la póliza de seguro de vida y pagar las primas correspondientes&#8221; y que &#8220;en caso que el empleador no cumpliera esta obligación y falleciera el trabajador, o sufriera un accidente que lo invalide permanentemente, deberá pagar a sus beneficiarios el valor del seguro a que se refiere el artículo doce. El aludido artículo doce precisa textualmente en su inciso a) que &#8220;por fallecimiento natural del trabajador se abonará a sus beneficiarios dieciséis remuneraciones que se establecen en base al promedio de lo percibido por aquél en el último trimestre previo al fallecimiento&#8221;. En tal sentido por ley expresa se establece la obligación laboral de todo empleador de contratar una póliza de seguro de vida a favor de sus trabajadores luego de haber cumplido cuatro años de trabajo al servicio del mismo, cuya finalidad es dar una protección social a los trabajadores ante la ocurrencia fatal de la muerte, razón por la cual este beneficio tiene un carácter social.</p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;text-indent:24pt;line-height:150%;"><strong>Quinto:</strong> Que, de otra parte el Decreto Supremo cero cero nueve- setentiséis -TR, Reglamento de la Ley de Modernización de la  Seguridad Social en Salud dispone que &#8220;el seguro complementario de trabajo de riesgo otorga cobertura adicional por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud&#8221;. Además, agrega la norma que este seguro es obligatorio y por cuenta de las entidades empleadoras, en el caso, que desarrollen las actividades de alto riesgo señaladas en el Anexo quinto del citado Decreto Supremo, dentro de las cuales se encuentra comprendida la pesca. Asimismo, el aludido seguro brinda las coberturas de: a) salud por trabajo de riesgo; y b) invalidez y sepelio por trabajo de riesgo. Estas coberturas a su vez comprenden en el caso de salud, el brindar prestaciones de asistencia y asesoramiento preventivo promocional en salud ocupacional; atención médica, rehabilitación y readaptación laboral, cualquiera sea su nivel de complejidad; y en el caso de la cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo, el otorgamiento de las pensiones de invalidez sea esta total o parcial, temporal o permanente, o de sobrevivientes y el cubrir los gastos del sepelio, en consideración a lo expuesto el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, constituye un sistema especializado del Seguro Social de Salud que otorga cobertura adicional a los afiliados regulares que laboran en actividades de alto riesgo definidas en el Anexo cinco del Decreto Supremo cero cero nueve- noventisiete-SA, brindando prestaciones de salud, pensión de invalidez temporal o permanente, pensión de sobrevivencia y gastos de sepelio derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no cubiertas por el Régimen de pensiones a cargo de la Oficina de Normalización Previsional o Administradora de Fondo de Pensiones.</p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;text-indent:24pt;line-height:150%;"><strong>Sexto:</strong> Que, conforme se aprecia de los considerandos cuarto y quinto los derechos sociales citados surgen ante la ocurrencia de distintas situaciones laborales, en efecto la indemnización por fallecimiento natural del trabajador se produce ante el incumplimiento del empleador de contratar un seguro de vida, mientras que el seguro complementario de trabajo de riesgo se otorga como una cobertura adicional frente a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sufrido por los afiliados regulares del Seguro Social de Salud, siendo obligatorio y por cuenta de las entidades empleadoras en el caso que desarrollen actividades de alto riesgo como es el caso de la Empresa demandada.</p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;text-indent:24pt;line-height:150%;"><strong>Sétimo:</strong> Que, teniendo en cuenta el campo de protección de cada uno de los derechos sociales analizados, se aprecia que no se contraponen entre sí al momento de su ejercicio, por lo cual no existe disposición legal que impida su otorgamiento simultáneo ni que excluya el goce de uno de ellos por el ejercicio del otro.</p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;text-indent:24pt;line-height:150%;"><strong>Octavo:</strong> Que, por lo expuesto la sentencia materia de casación no aplicó al caso materia de autos, el Decreto Supremo cero cero nueve- noventisiete-SA, referido al tema del seguro complementario de trabajo riesgo para los trabajadores pesqueros, debido a que la norma pertinente y acorde con la pretensión discutida sobre pago de indemnización por fallecimiento natural del trabajador es el inciso a) del artículo doce del Decreto Legislativo seiscientos ochentiocho, Ley de Consolidación de los Beneficios Sociales, consecuentemente resulta inaplicable la norma denunciada.</p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;text-indent:24pt;line-height:150%;"><strong>RESOLUCIÓN:</strong> Declararon <strong>INFUNDADO</strong> el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veinte por Fábrica de Conservas Islay Sociedad Anónima, en consecuencia <strong>NO CASARON</strong> la sentencia de vista de fojas doscientos diecisiete, su fecha cinco de agosto del dos mil dos; <strong>CONDENARON</strong> a la recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por doña Julia Anatolia Pantoja Romero de Huayna y otros, sobre Indemnización por fallecimiento; <strong>ORDENARON</strong> la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.-</p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;text-indent:24pt;line-height:150%;">S.S. ROMAN SANTISTEBAN; VILLACORTA RAMIREZ; INFANTES VARGAS; RODRIGUEZ ESQUECHE; ACEVEDO MENA.</p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;line-height:150%;">
<br />Posted in Laboral  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/planetajurisprudencia.wordpress.com/160/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/planetajurisprudencia.wordpress.com/160/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/planetajurisprudencia.wordpress.com/160/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/planetajurisprudencia.wordpress.com/160/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/planetajurisprudencia.wordpress.com/160/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/planetajurisprudencia.wordpress.com/160/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/planetajurisprudencia.wordpress.com/160/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/planetajurisprudencia.wordpress.com/160/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/planetajurisprudencia.wordpress.com/160/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/planetajurisprudencia.wordpress.com/160/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/planetajurisprudencia.wordpress.com/160/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/planetajurisprudencia.wordpress.com/160/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/planetajurisprudencia.wordpress.com/160/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/planetajurisprudencia.wordpress.com/160/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=planetajurisprudencia.wordpress.com&amp;blog=5806186&amp;post=160&amp;subd=planetajurisprudencia&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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		<title>Nulidad de Sentencia</title>
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		<pubDate>Thu, 08 Jan 2009 17:41:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Aguirre Montenegro</dc:creator>
				<category><![CDATA[Procesal Laboral]]></category>

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		<description><![CDATA[NULIDAD DE SENTENCIA: SENTENCIA PREMATURA: &#8220;&#8230; que, por otro lado la sentencia estima que la demandada no ha cumplido con acreditar que haya brindado al demandante los implementos y elementos necesarios para proteger su integridad y su salud, sin embargo no se ha efectuado el esclarecimiento necesario que permita determinar si es posible laborar en [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=planetajurisprudencia.wordpress.com&amp;blog=5806186&amp;post=153&amp;subd=planetajurisprudencia&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p class="normal1" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong>NULIDAD DE SENTENCIA: SENTENCIA PREMATURA:</strong></p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;line-height:150%;"><em><strong>&#8220;&#8230; que, por otro lado la sentencia estima que la demandada no ha cumplido con acreditar que haya brindado al demandante los implementos y elementos necesarios para proteger su integridad y su salud, sin embargo no se ha efectuado el esclarecimiento necesario que permita determinar si es posible laborar en el interior del centro minero, como señala el demandante &#8220;sin aparatos de protección&#8221; durante el tiempo que duró su relación laboral con la demandada y tampoco sobre los implementos que para tal actividad cubren al trabajador de la posibilidad de adquirir la enfermedad profesional invocada en la demanda, de manera de poder apreciar la responsabilidad de la demandada y el grado de la misma; &#8230;&#8221;</strong></em></p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;line-height:150%;"><span lang="PT-BR">Exp. Nº 5836-2003 IDP (A/S)</span></p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;line-height:150%;">
<p class="normal1" style="text-align:justify;line-height:150%;">Señores:</p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;line-height:150%;">CHUMPITAZ RIVERA</p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;line-height:150%;">MORALES GONZALEZ</p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;line-height:150%;">LADRON DE GUEVARA SUELDO</p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;line-height:150%;">Lima, 26 de Enero del 2004.</p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong> VISTOS: </strong>en audiencia pública de la fecha; sin el informe oral solicitado; interviniendo como vocal ponente la doctora Elina Chumpitaz Rivera; siendo objeto de revisión el auto expedido en la audiencia única de fecha 27 de noviembre del dos mil dos, de fojas 88 a 90, en la parte apelada por Centromín que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de prescripción extintiva; así como de la sentencia de fecha doce de mayo del dos mil tres de fojas 137  a 138, que declara fundada en parte la demanda, apelada por esta misma parte, conforme se advierte del recurso que corre de fojas 147-153; y <strong>CONSIDERANDO: PRIMERO:</strong> que, respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, la responsabilidad invocada en la demanda no está referida a la cobertura que por enfermedad profesional debiera cubrir ESSALUD en mérito a la Ley  Nº 26790 que invoca la Empresa Minera Centromín Perú S.A. a fojas noventitrés, sino aquella que se origina en el incumplimiento de obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, de conformidad con el artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil, en consideración a la relación contractual laboral habida entre las partes según certificado de trabajo de fojas cuatro, de manera que en tal caso se ha entablado correctamente la relación jurídico procesal entre las mismas partes de la relación jurídica sustantiva, como lo ha apreciado el A quo, al declarar infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, deducida por esta parte, para la cual laboró el actor como se desprende del certificado de trabajo de fojas 04; <strong>SEGUNDO: </strong>que en cuanto a la excepción de prescripción extintiva, la demandada deduce la excepción de prescripción extintiva de la acción invocando el plazo prescriptorio de tres años en aplicación de la Ley Nº 26513; <strong>TERCERO: </strong>que, de acuerdo a dicha ley, &#8220;las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los tres años desde que resulten exigibles&#8221;, plazo que, estando al carácter evolutivo de la enfermedad profesional invocada, no resulta razonablemente aplicable al caso de autos, en tanto no se trata de un derecho derivado de la relación laboral la indemnización reclamada, sino del hecho invocado como perjuicio causado por el incumplimiento de la obligación contractual, debiendo observarse entonces el plazo de diez años previsto para la acción personal en el inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil a efecto de poder resolver la excepción planteada, en tanto su aplicación supletoria de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil, no es incompatible con la naturaleza de la pretensión demandada y por haberse invocado en la demanda el incumplimiento de obligaciones, lo cual es compatible con la responsabilidad contractual en atención a la relación de trabajo habida entre las partes; <strong>CUARTO: </strong>que, de la fecha de cese del demandante, el cuatro de mayo de mil novecientos noventiséis (fojas 4) a la fecha de presentación de la demanda el doce de julio de dos mil dos según aparece a fojas doce, no ha vencido el plazo de prescripción aplicable de diez años y menos desde el diecisiete de junio del dos mil, en que la constancia médica de fojas tres, certifica la enfermedad profesional adquirida por el demandante y el grado de afectación de ésta en su salud; debiendo confirmarse; <strong>QUINTO: </strong>que, respecto a la apelación de la sentencia, el demandante pretende el pago de S/. 50,000.00 nuevos soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual de la Empresa y que se ha dictaminado por la Dirección General de Salud Ambiental &#8211; Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud que adolece de enfermedad ocupacional minera, sin embargo se advierte que en la demanda el actor no ha precisado la cuantificación de su pretensión por el lucro cesante (privación de ingreso económico), como tampoco del daño emergente (empobrecimiento provocado), a los que se refiere a fojas quince; <strong>SEXTO: </strong>que, por otro lado la sentencia estima que la demandada no ha cumplido con acreditar que haya brindado al demandante los implementos y elementos necesarios para proteger su integridad y su salud, sin embargo no se ha efectuado el esclarecimiento necesario que permita determinar si es posible laborar en el interior del centro minero, como señala el demandante &#8220;sin aparatos de protección&#8221; durante el tiempo que duró su relación laboral con la demandada y tampoco sobre los implementos que para tal actividad cubren al trabajador de la posibilidad de adquirir la enfermedad profesional invocada en la demanda, de manera de poder apreciar la responsabilidad de la demandada y el grado de la misma; asimismo es importante advertirse que con resolución de fecha veintitrés de febrero del dos mil uno recaída en la Casación Nº 3084-00 Lima, publicada el treintiuno de julio del dos mil uno en el Diario Oficial el Peruano (cuarto considerando) la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, deja establecido que el daño moral es de naturaleza civil; en consecuencia en garantía del debido proceso y la doble instancia amparados en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, la sentencia apelada resulta prematura y no reúne los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, por lo que deviene en nula, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 171º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria; por estas razones CONFIRMARON el auto expedido en la audiencia única de fecha veintisiete de noviembre del dos mil dos, de fojas ochentiocho a noventa, en la parte que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de excepción de prescripción extintiva formulada por esta misma parte; asimismo DECLARARON NULA la sentencia de fecha doce de mayo del dos mil tres de fojas 137  a 138, que declara fundada en parte la demanda; DISPUSIERON que el A quo emita nuevo pronunciamiento conforme a ley, observando lo dispuesto por el artículo sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en los autos seguidos por <strong>HUGO JORGE YAURI CASTILLO</strong>, con <strong>EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERU &#8211; CENTROMIN PERU S.A.</strong>, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron al Décimo Primer Juzgado de Trabajo de Lima.</p>
<p class="normal1" style="text-align:justify;line-height:150%;">
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